STS, 26 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 89/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Asís Moreno Ponce, en nombre y representación del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Barcelona, contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en lo que se refiere al apartado noventa y nueve (99) del artículo primero de tal Real Decreto 45/2007, que modifica el artículo 196 y al apartado ciento cuarenta y nueve (149 ), en cuanto modifica el artículo 249.2. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado y el Consejo General del Notariado representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Barcelona se interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en lo que se refiere al apartado noventa y nueve (99) del artículo primero de tal Real Decreto 45/2007, que modifica el artículo 196 y al apartado ciento cuarenta y nueve (149 ), en cuanto modifica el artículo 249.2.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y anunciada su interposición se personó en el proceso el Consejo General del Notariado, y se dio traslado al recurrente para formalización de la demanda, en la que solicita que se tenga por formalizada contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 (Boletín Oficial del Estado núm. 25, de 29 de enero de 2007 ), en lo que se refiere al apartado Noventa y nueve (99) del artículo primero tal Real Decreto 45/2007, que modifica el artículo 196 y al apartado Ciento cuarenta y nueve (149 ), en cuanto modifica el artículo 249.2, y que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de dichos apartados y preceptos.

Subsidiariamente y para el caso de que se interprete que las normas reglamentarias impugnadas se ajustan al desarrollo del art. 112 de la Ley 24/2001, se interesa el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de dicho precepto por ser contrario al art. 38 de la Constitución y, también con carácter subsidiario, se interesa el planteamiento de cuestión prejudicial acerca de la vulneración de los principios de libre competencia y de libertad de establecimiento proclamados en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [artículos 81 (antiguo art. 85 ) y 43 (antiguo art. 52 )], en relación con el apartado 2 del art. 10 (antiguo art. 5 ) y la letra g) del apartado 1 del art. 3 del mismo, por el indicado art. 112 de la Ley 24/2001 en cuanto se interprete que establece un monopolio para los notarios en la posterior gestión telemática de los documentos notariales para su inscripción en los Registros.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, rechaza las argumentaciones de la parte recurrente y solicita que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda por ser los arts. 196 y 249.2 RN, modificados por el RD 45/07, plenamente conformes a Derecho.

En el mismo trámite, la representación del Consejo General del Notariado solicita que se declare la falta de legitimación activa del recurrente o, subsidiariamente, se desestime el recurso en su integridad.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se abrió trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, manteniendo sus posiciones expuestas en la demanda y sus respectivas contestaciones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 19 de noviembre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso los artículos 196 y 249 del Reglamento notarial en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que establecen lo siguiente:

Artículo 196.

Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz así como, en su caso, de la correspondiente comunicación del registro destinatario.

Esta regla será de aplicación respecto de los documentos susceptibles de inscripción en otros Registros Públicos con efectos jurídicos cuando sus Sistemas de Información estén debidamente conectados con el del Consejo General del Notariado.

Artículo 249.

"1. Las copias deberán ser libradas por los notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, deberá expedirse en los cinco días hábiles posteriores a la autorización.

  1. Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el art. 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a salvo de que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente.

    En consecuencia, el notario deberá expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente. Se exceptúa el supuesto de imposibilidad técnica del que deberá quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causas que justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podrá presentarse mediante telefax en los términos previstos en el apartado siguiente. El notario deberá hacer constar en la matriz mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del Registro correspondiente, sin perjuicio de hacer constar tales extremos, en su caso, en el Libro Indicador.

    El notario será responsable de los daños y perjuicios que se cause al interesado como consecuencia del retraso en la expedición de copia electrónica y su presentación telemática, excepto en los supuestos de imposibilidad técnica.

  2. A salvo de lo dispuesto en el apartado precedente, el notario podrá remitir por telefax el mismo día del otorgamiento al Registro de la Propiedad competente comunicación sellada y suscrita, en su caso, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita por la que se adquieran bienes inmuebles o se constituya un derecho real sobre ellos, y en los demás casos en que lo solicite algún otorgante, o lo considere conveniente el notario. En su caso, el notario será responsable de los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la presentación telemática de cualquier título relativo al mismo bien y derecho con anterioridad a la presentación por telefax de la comunicación, a salvo de que se hubiera utilizado esta vía por imposibilidad técnica o como consecuencia de que así lo hubiera solicitado el interesado. Dicha comunicación dará lugar al correspondiente asiento de presentación y en ella constarán testimoniados en relación, al menos, los siguientes datos:

    1. La fecha de la escritura matriz y su número de protocolo.

    2. La identidad de los otorgantes y el concepto en el que intervienen.

    3. El derecho a que se refiera el título que se pretende inscribir.

    4. La reseña identificadora del inmueble haciendo constar su naturaleza y el término municipal de su situación, con expresión de su referencia catastral y, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y, salvo en los supuestos de inmatriculación, los datos registrales.

    El notario hará constar en la escritura matriz, o en la copia si ya estuviese expedida ésta, la confirmación de la recepción por el Registrador y su decisión de practicar o no el asiento de presentación, que éste deberá enviar el mismo día o en el siguiente hábil."

    Señala la parte recurrente que el recurso se ciñe a los preceptos que hacen referencia, en la terminología que emplea el Consejo de Estado, a "la presentación de documentos a inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles".

    Se alega, en primer lugar, la nulidad del procedimiento de elaboración del Real Decreto impugnado, al considerar que el carácter urgente del dictamen del Consejo de Estado no se ajusta a derecho y conlleva la nulidad del procedimiento, no encontrando ninguna razón justificativa de la urgencia y nada consta en el expediente al respecto, urgencia que ha tenido como efecto que el Consejo de Estado, lamentando dicho carácter del dictamen, señale que se le ha impedido llevar a cabo el examen detenido que la importancia y amplitud del Proyecto recomendaban, por lo que concluye la parte en la nulidad del procedimiento de elaboración del Real Decreto, que si no hay urgencia, como es el caso, supone una manifiesta desviación de poder invocarla para impedir que el Consejo de Estado pueda examinar debidamente los proyectos.

    Por lo que se refiere al art. 196, se refiere a la técnica defectuosa en cuanto recoge en su práctica literalidad el texto del art. 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, invocando al efecto el informe del Colegio de Registradores que figura en el expediente y que alude a que el precepto legal que establece una regulación especial conjunta para notarios y registradores, no puede ser troceado, pues entonces la regulación de un procedimiento unitario queda incompleta, siendo igualmente defectuosa la técnica consistente en reproducir un precepto de la Ley, sin citar expresamente el precepto legal reproducido, pues puede inducir a confusiones sobre el carácter legal o reglamentario de la disposición, así como establecer un punto y aparte cuando en el precepto legal no hay ninguna separación.

    Se invoca la lesión de intereses profesionales del Colegio recurrente, alegando que el precepto reglamentario parece ampliar las funciones de los notarios en una materia, como es la presentación de documentos notariales en los correspondientes Registros, reservada a otros profesionales, argumentando sobre la inviabilidad de la controvertida presentación telemática en tanto no se justificara el pago del impuesto o la asunción por las Notarías de funciones ajenas e incluso incompatibles de las propias de los notarios, como son las de liquidación del impuesto.

    Se añade que el precepto impugnado supondría la atribución de un monopolio de los notarios en la presentación telemática de documentos en los Registros, produciendo una alteración esencial de la libre competencia, asumiendo unas funciones en directa competencia con los profesionales que las tienen atribuidas, monopolio contrario al art. 38 de la Constitución y vulneraría los principios de libre competencia y de libertad de establecimiento proclamados en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [art. 81 (antiguo art. 85 ) y 43 (antiguo art. 52 )].

    Finalmente y tras indicar que si se entendiera que tales infracciones proceden de la Ley no del desarrollo reglamentario debería suscitarse la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, considera que la interpretación acomodada al ordenamiento constitucional he de consistir en entender que la presentación del documento y remisión telemática sustituye a la anterior remisión por telefax, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, por lo tanto la presentación en papel de los documentos notariales, con las correspondientes operaciones liquidatorias de los tributos necesarios, queda incólume y el precepto reglamentario en nada autoriza para convertir a las Notarías en Asesorías de dicha presentación.

    Por lo que se refiere a la impugnación del art. 249.2, se alega la falta de habilitación legal de la interpretación literal, en cuanto los preceptos legales (art. 112.1 Ley 24/2001 y art. 17.bis LN ) establecen la presentación y remisión de las copias como una simple posibilidad (podrán) y el precepto reglamentario las consagra como una obligación (deberán), por lo que una interpretación literalista del precepto conlleva su nulidad por infracción del principio de jerarquía normativa.

    Como en el caso anterior, la parte defiende una acomodación interpretativa del precepto impugnado a la norma legal que se dice desarrollar, así como los principios constitucionales y comunitarios, que resulta del examen de la documentación del expediente, refiriéndose a los informes de distintos Colegios Notariales, del Colegio de Registradores y la Memoria justificativa, concluyendo que el precepto se limita a sustituir la anterior comunicación al Registro por fax por la comunicación por medios telemáticos, pero sin alterar su significado, es decir, la información de la existencia del documento notarial que se comunica y da lugar exclusivamente a un asiento de presentación que en nada impide la posterior presentación del documento en papel para la inscripción. En otro caso serían de aplicación los motivos de impugnación ya detallados contra el art. 196, que da por reproducidos.

    Subsidiariamente se argumenta en la demanda sobre el planteamiento preceptivo de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEGUNDO

Tales motivos de impugnación se rechazan por el Abogado del Estado, que comienza señalando que el objeto del recurso se circunscribe a la anulación de los dos arts. 196 y 249.2 del Reglamento Notarial que se recurren, ya que aun cuando se alega la nulidad del procedimiento, no se pide que se declare la nulidad del RD 45/2007 en su conjunto. Rechaza el vicio de procedimiento por la falta de justificación de la urgencia en la solicitud del dictamen del Consejo de Estado, señalando las razones expuestas al respecto en la Memoria Justificativa, que transcribe. Añade que en todo caso no puede equipararse la falta de justificación de la urgencia con la ausencia de dictamen, que aquella podrá esgrimirse, a lo sumo, como un supuesto de desviación de poder, que aunque sea por vía indiciaria se ha de probar, lo que en este caso no se intenta, argumentando sobre la jurisprudencia relativa a la acreditación de la desviación de poder, cuyos criterios no concurren en el caso, concluyendo que no solo es que la parte actora sea incapaz de señalar indicio alguno de desviación de poder sino que, además, todas las circunstancias apuntan justamente en sentido contrario.

Por lo que se refiere a la impugnación del art. 196, señala que la reproducción de un precepto legal no es ni puede ser ilegal y en cuanto a las alegaciones relativas al perjuicio para los intereses profesionales en cuanto los notarios se conviertan en gestores y que el precepto suponga la atribución de un monopolio a los notarios en la presentación telemática de documentos en los Registros, manifiesta que el hecho de que la norma sea más o menos conveniente para determinados colectivos profesionales no afecta a su legalidad, y en cuanto al referido monopolio, aunque existiese, no habría sido creado por el RN sino por la Ley 24/2001 y la Ley del Notariado que desarrolla fielmente. No puede existir monopolio desde el momento que la presentación telemática de los documentos por los notarios se somete expresamente a la condición de que los interesados no indiquen lo contrario; lejos de atribuirles en exclusiva una determinada área de negocio (dado que no perciben arancel alguno), lo que se hace es imponer a los notarios una obligación.

Señala, en cuanto al principio de libertad de empresa, que el RD 45/07 no interfiere en absoluto en el derecho de los graduados sociales o de ningún otro empresario o profesional, a ejercer su actividad. Que tratándose de un precepto relativo al ejercicio de la función notarial por los notarios españoles no se alcanza a ver como incide sobre el derecho de las sociedades de otros países de la Unión Europea a establecerse en España, tampoco se comprende ni explica en la demanda, como afecta el precepto a la competencia en el mercado comunitario. Entiende que no procede el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 112 de la Ley 24/2001, o de una cuestión prejudicial.

Respecto de la impugnación del art. 249.2 del Reglamento Notarial, señala que la expresión "podrá" resulta técnicamente correcta en la Ley 24/2001 en cuanto regula el régimen de acceso al Registro, lo que exige que el notario indague si el otorgante desea inscribir y desea que se presente telemáticamente el título por el notario y, por su parte, el desarrollo reglamentario obedece a la misma lógica del precepto legal, pero, ahora, desde la perspectiva de la regulación de las actuaciones notariales, que obliga a la presentación telemática por el notario si esa es la voluntad del interesado; invoca al efecto la resolución de la DGRN de 4 de junio de 2007 y concluye que el apartado cuestionado del art. 249 RN modificado por el RD 45/7 no solo no contradice la Ley sino que, antes al contrario, trata de desarrollarla al máximo. Señala, como en el caso anterior, que no cabe formular en el recurso contencioso administrativo pretensiones interpretativas. Entiende, en contra del planteamiento de la recurrente, que la presentación telemática no exige la consolidación del título en papel porque lo que se presenta es el mismo título en soporte electrónico, sin que juegue el procedimiento del fax y consolidación en los diez días siguientes. Razona la compatibilidad de la remisión telemática por los notarios de los títulos al Registro con el sistema de liquidación de los impuestos correspondientes, sin que ello impida el asiento de presentación y sus efectos, de acuerdo con lo expuesto en los arts. 254 y 255 de la Ley Hipotecaria y las resoluciones de la DGRN. Finalmente, en cuanto al planteamiento de cuestión prejudicial, señala que la invocación de las libertades comunitarias que se realiza en la demanda es absolutamente genérica, sin citar ni siquiera una norma comunitaria que pueda haber sido vulnerada y añade que, incluso si hubiese alguna duda sobre la interpretación del derecho comunitario, que no la hay, sería de aplicación la llamada doctrina del acto claro, invocando la jurisprudencia de esta Sala al respecto y concluyendo que no existe en este caso duda razonable sobre ninguna cuestión relativa a la interpretación del Derecho Comunitario que pueda ser relevante para el fallo de este recurso.

Por su parte la representación del Consejo General del Notariado, coincidiendo con el Abogado del Estado en la delimitación del objeto del recurso, cuestiona la legitimación del recurrente al amparo del art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, por falta de interés legítimo del mismo, señalando que entre las funciones profesionales de un Graduado Social no se encuentra la gestión documental ante los Registros de la Propiedad o Mercantiles, por lo que el interés colectivo que está defendiendo el Colegio recurrente no es el de sus colegiados sino el de otros profesionales -los gestores- para lo que no está legitimado. Rechaza en semejantes términos la alegación de infracción del procedimiento por falta de justificación de la urgencia en la emisión del dictamen del Consejo de Estado. En cuanto a la infracción del art. 196 señala que la deficiente técnica legislativa no determina la ilegalidad del precepto, salvo que fuera contraria al principio de seguridad jurídica, impidiendo un mínimo y cabal entendimiento de la norma; rechaza la existencia del monopolio a que se refiere la demanda, argumentando sobre la incorporación de las nuevas tecnologías a la función notarial y registral y concluyendo que "curioso monopolio es aquel en el que el monopolista no puede imponer su servicio y la forma de prestarlo"; entiende que no se infringe el derecho a la libertad de empresa según el alcance de este concepto señalado por el Tribunal Constitucional y tampoco los principios de libertad de establecimiento o de competencia que se invocan en la demanda; mantiene, como la Abogacía del Estado, que aparte de haberse solventado la cuestión en diversas Comunidades Autónomas, el hecho de que no se acompañe la correspondiente autoliquidación no es obstáculo para presentar el título en el Registro, causar asiento de presentación y ganar prioridad; y rechaza la interpretación del precepto defendida por el recurrente.

En cuanto a la impugnación del art. 249.2 del Reglamento Notarial, abunda en las razones ya expuestas por la Abogacía del Estado en contra de las alegaciones del recurrente y rechaza igualmente el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJCE.

TERCERO

Habiéndose invocado por la representación del Consejo General del Notariado la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, por falta de legitimación activa del Colegio recurrente, debe ser objeto de examen prioritario, por su naturaleza y alcance, pues su estimación haría innecesario entrar al examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956, viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo (art. 24.1 C.E. y art. 19.1.a) Ley 29/98 ) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial( S. 29-6-2004 ).

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 )".

En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003, "la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S. T.C. 143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1, "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Tratándose de la impugnación de disposiciones generales que afectan a intereses profesionales, como señala la sentencia de 4 de febrero de 2004, la jurisprudencia reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Pero "exige, sin embargo, que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado (sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 12 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002 ).

Cuando se impugna la totalidad o varios preceptos de un reglamento, la legitimación debe entenderse restringida a la impugnación de aquellos preceptos de la disposición general que afecten directamente al profesional recurrente o a los intereses profesionales representados por la asociación que ejercita la acción (v. gr., sentencia, ya citada, de 12 de marzo de 2001 )."

Pues bien, en este caso el Colegio recurrente y como referencia a los intereses profesionales afectados indica la presentación de los documentos notariales a los correspondientes Registros, "actualmente reservada a otros profesionales, entre ellos los representados por este Colegio. Los Graduados sociales, en efecto, tienen legalmente reconocida como atribución profesional la gestión de los trámites necesarios de presentación e inscripción en los Registros de los correspondientes documentos notariales". Frente a ello la parte codemandada señala que no se cita una norma en la que se atribuya esa función a los Graduados Sociales, y ello porque no existe, ya que el Real Decreto 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales, deja en vigor la Orden de 28 de agosto de 1970, que delimita las atribuciones de los mismos, sin que entre ellas se incluya la gestión de tales documentos. Ante tal alegación, la parte actora en conclusiones, lejos de justificar la atribución normativa de tales funciones a los profesionales que representa, trata de justificar la legitimación señalando que es pacífico e indiscutible que numerosos Graduados Sociales y las Asesorías que dirigen tramitan documentos notariales ante los Registros de la Propiedad y Mercantiles, añadiendo que dentro de la representación y gestión de asuntos laborales y sociales siempre cabrá gestionar la inscripción de documentos notariales en los Registros, además de que como Administración pública pueden ejercer ante ellos las funciones de representación y gestión que les otorga su Estatuto Profesional.

En estas circunstancias no puede entenderse justificado el interés profesional afectado por los preceptos impugnados y representado por el Colegio recurrente, que permita apreciar su legitimación para sostener este recurso, pues, como señala la parte codemandada, el Real Decreto 1415/2006 deja vigente expresamente el art. 1º de la Orden de 28 de agosto de 1970, que delimita las funciones de los Graduados Sociales en los siguientes términos:

A los graduados Sociales, en su condición de técnicos en materiales sociales y laborales, le corresponde las funciones de estudio, asesoramiento, representación y gestión, sin necesidad de apoderamiento especial, en los casos permitidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, en todos cuantos asuntos laborales y sociales les fueran encomendados por o ante el Estado, Entidades Paraestatales, Corporaciones Locales, la Seguridad Social. la Organización Sindical, Entidades, Empresas y particulares.

Por consiguiente, corresponde a los Colegiados en ejercicio desempeñar, entre otras, las siguientes funciones:

a) Intervenir profesionalmente, estudiando y emitiendo dictámenes e informes, en cuantas cuestiones sociales y laborales les sean sometidos.

b) Asesorar, representar, formalizar documentos y gestionar en nombre de Organismos, Entidades, Empresas, trabajadores y particulares, en materia social, laboral, de Seguridad Social, empleo y migraciones.

c) Realizar, cuando fueran nombrados colaboradores del Ministerio de Trabajo u otros Organismos, en la forma regulada por el art. 6º del texto refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, funciones relativas a las técnicas de investigación social, cooperando en las encuestas, estudios y dictámenes que, sobre materias sociológicas, pudieran encomendárseles.

d) Desempeñar en Organismos Oficiales, Entidades y Empresas, con carácter permanente o transitorio, las funciones o cargos de carácter técnico social y laboral, tales como organización control, asesoramiento o mando, en orden a la admisión, clasificación, acoplamiento, instrucción y retribución del personal; regímenes de trabajo, descanso, seguridad, economatos y comedores, indumentaria, previsión social, esparcimiento del personal y, en general, sobre aplicación de la legislación social, sirviendo así, bien a la eficacia de las obras y actividades encaminadas a fortalecer las relaciones de la convivencia de cuantos participan en la Empresa y de aquellas obras destinadas a mejorar los métodos de trabajo y las condiciones de vida del trabajador y su familia. Dejando a salvo las competencias específicas que en materia de Seguridad e Higiene tienen atribuidas reglamentariamente los Cuerpos especializados en ello.

e) Verificar, sin menoscabo de las facultades inspectoras e interventoras de la Administración, mediante certificación o visado, los patrones, declaraciones, liquidaciones y demás documentos que hayan de formalizar las Empresas y los trabajadores a efectos de lo establecido en la legislación laboral y de la Seguridad Social.

f) Comparecer en nombre de las Empresas, de los trabajadores y de los particulares, ante los Organismos sindicales de conciliación, así como representarles en los casos que expresamente lo autoricen las Leyes, ante las Magistraturas de Trabajo.

g) Ejercer función docente en las Escuelas Sociales, Seminarios de Estudios Sociales y en otros Centros sociales y particulares, así como en Empresas y su Centros de Trabajo y Enseñanza Profesional, de disciplinas sociales y laborales.

h) También competerá a los graduados Sociales las funciones técnicas en ordena al estudio y formación de presupuestos familiares, niveles de empleo, análisis de movimientos migratorios, niveles de ingresos personales y familiares, informes en convenios y conflictos colectivos de trabajo, etc., así como cualquier otra intervención relacionada con los fenómenos sociológicos y de significación laboral.

i) Intervenir, cuando sea requerido para ello, como asesor laboral en los convenios colectivos sindicales, así como en las comisiones mixtas establecidas en los mismos.

j) Actuar como Perito en materia social y laboral ante los Tribunales de Justicia, cuando fuese requerido para ello.

k) Ejercer la Habilitación de las Empresas, trabajadores, sus familiares o derechohabientes, en orden a la percepción de toda clase de beneficios económicos otorgados por la legislación social-laboral, seguridad social, empleo y migraciones.

l) Aceptar la designación de oficio para todos aquellos cometidos que le son atribuidos al Graduado Social por el presente Reglamento. Dicha designación la realizará el respectivo Colegio por riguroso turno, establecido por la Junta de Gobierno.

ll) Cualquiera otras funciones técnicas propias o exclusivas de su título análogas a las comprendidas en este artículo, así como las que les asignen las disposiciones legales vigentes o futuras.

El simple examen de las mismas pone de manifiesto que entre tales cometidos profesionales no se encuentra la presentación y gestión de documentos a que se refiere este recurso, de manera que no se justifica la afectación de intereses profesionales representados por el Colegio recurrente que acredite su legitimación, que no puede ampararse al efecto en la circunstancia de que concretos Graduados Sociales o las Asesorías que dirigen tengan, entre sus actividades la tramitación de documentos notariales ante los Registros, pues ello podría legitimar a los mismos para la defensa de sus concretos intereses en el correspondiente proceso, pero no justifica la intervención del Colegio de Graduados Sociales en defensa de intereses que no corresponden al ejercicio de las funciones propias de los profesionales que representa, es decir, que no afectan a los intereses profesionales que determinan la integración en el Colegio y que justifican la actuación de este en representación de los intereses colectivos de los colegiados a los que se refiere el art. 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, como fundamento de la legitimación corporativa.

En consecuencia ha de estimarse concurrente la causa invocada y declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del Colegio recurrente.

CUARTO

No ha lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimando la causa invocada, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Barcelona, contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en lo que se refiere al apartado noventa y nueve (99) del artículo primero de tal Real Decreto 45/2007, que modifica el artículo 196 y al apartado ciento cuarenta y nueve (149 ), en cuanto modifica el artículo 249.2.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • SJCA nº 4 220/2015, 3 de Noviembre de 2015, de Barcelona
    • España
    • 3 Noviembre 2015
    ...activa viene sido interpretada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de modo amplio. Así la STS , Sala Tercera, de 26 de noviembre de 2008, recurso 89/2007 , pone de (...) debe tenerse en cuenta que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el conc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR