STS, 14 de Marzo de 1988

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1988:1831
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 352.- Sentencia de 14 de marzo de 1988.

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aguas residuales. Vertidos. Orden de obras. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 91 de la Ley de Procedimiento administrativo y 24.1 de la Constitución.

DOCTRINA: La omisión del trámite de audiencia -sagrado y esencial- ya bastaría para la estimación

del recurso que se examina, pero como con ello no se resolvería definitivamente la cuestión será de

añadir que la falta de prueba impide la adopción de las medidas acordadas.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Gijón, representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en recurso sobre obras o labores subsanadoras de supuestos vertidos denunciados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gijón acordó en 8 de junio de 1984 conceder a la Sociedad Protectora de Animales y Plantas el improrrogable plazo de tres meses para que adoptase la solución que estimase más adecuada entre las señaladas por la Oficina Técnica de Mantenimiento, de forma que se subsanasen los vertidos denunciados de aguas residuales procedentes de las instalaciones de la perrera de la mencionada entidad, situadas en Hoces. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

La Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Gijón interpuso contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que» A) Declare la nulidad del expediente administrativo desde el momento en el que se omitió el preceptivo trámite de traslado y audiencia a nuestra representada Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Gijón, con la consecuente indefensión. B) Declare asimismo la nulidad del expediente, al excluir de su trámite y cauce cuantas empresas e instalaciones son causa de los vertidos y anomalías denunciados. C) Subsidiariamente, anule los actos administrativos a que el recurso se refiere, por no ser conformes a Derecho, como son el acuerdo del ilustrísimo señor Alcalde del ilustre Ayuntamiento de Gijón, fecha 8 de junio de 1984, notificado al siguiente 28 de junio, y en el que significa la denegación por subsiguiente silencio ante nuestro recurso de reposición, fecha 9 de julio de 1984, presentado al siguiente día 13 en las oficinas del ilustre Ayuntamiento de la citada villa; que concedieron a la Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Gijón, de forma improcedente, el improrrogable plazo de tres meses para adoptar solución más adecuada de forma que fueran subsanados los vertidos denunciados y bajo apercibimiento de que si transcurrido el plazo no se hubiera realizado lo ordenado, se ejecutaría a su costa y por medios municipales a más de la imposición de sanciones pecuniarias que en derecho procedieran». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Gijón, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «por la que se declare la inadmisibilidad del recurso alegada o subsidiariamente se desestime íntegramente la demanda, confirmando los actos recurridos». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada, estimando el recurso contencioso, interpuesto por la Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Gijón, representada por el Procurador don Manuel Mérida Zamorano, contra denegación presunta del recurso de reposición formulado contra acuerdo del señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 8 de junio de 1984, representado por el Procurador don Luis Miguel García Bueres, acuerdos expreso y presunto que anulamos por ser contrarios a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales.

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° La representación procesal de la Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Gijón, impugna en el presente proceso contencioso, la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra acuerdo del señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Gijón de 8 de junio de 1984, en el que haciéndose eco de denuncia presentada ante la Delegación del Gobierno en Asturias, dispuso que en el plazo de tres meses la entidad actora debía adoptar una de las soluciones señaladas por la Oficina Técnica de Mantenimiento, a fin de subsanar las deficiencias existentes como consecuencia del vertido de aguas residuales producido en el albergue de animales existente en el barrio de «La Perdiz», parroquia de Roces, del citado término municipal. 2.° La causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de contestación a la demanda, en base a los artículos 40, letra a) y 82, letra c), de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, debe desestimarse, ya que no consta probado ni en el expediente municipal ni en el proceso que la resolución de 17 de julio de 1982 que se cita, fuese firme, al ignorarse su texto, contenido, notificación, etcétera, cuando es 352 además evidente que la parte demandante acude a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. 3.º En la demanda rectora del proceso que se enjuicia se alega como fundamento de la pretensión actuada la omisión total del trámite de audiencia, no siendo la asociación actora la causante de la situación denunciada, poseyendo una adecuada instalación de vertido y depuración de residuos en las instalaciones dedicadas al ya referido albergue de animales. 4.º El expediente municipal evidencia sin lugar a dudas que el primer motivo de infracción jurídica del acuerdo expreso recurrido concurre en el supuesto enjuiciado, ya que la Delegación General del Gobierno en Asturias remitió escrito en el mes de marzo de 1984 al Ayuntamiento de Gijón, poniendo de manifiesto las anomalías existentes a juicio del denunciante, don Miguel y tras dos informes, uno del Negociado de Ejecución y Control y otro del Ingeniero municipal, de fechas 16 y 24 de mayo de 1984, se adoptó por la alcaldía el acuerdo impugnado objeto de reposición por parte de la asociación demandante. Tal proceder administrativo omitió totalmente el trámite de audiencia exigido en el artículo 296 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952, en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, exigido con reiteración por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como trámite esencial, sagrado e insubsanable y elevado al más alto rango constitucional en el Texto Fundamental de 27 de diciembre de 1978 (artículo 24), al prohibirse la indefensión de los interesados y administrados. La argumentación que acaba de exponerse justificaría sobradamente un pronunciamiento jurisdiccional estimatorio de la pretensión, pero no resolvería definitivamente el problema en realidad planteado, fin esencial del artículo 24 referido al proclamar el principio de la tutela real y efectiva por los Jueces y Tribunales de los derechos e intereses legítimos de las personas, principio indudablemente vulnerado si proclamásemos un pronunciamiento puramente formal, con retracción de las actuaciones administrativas al momento en que debió ser oída la entidad actora, dilatando innecesariamente la controversia, entidad demandante por cierto que ya obtuvo de este Tribunal sentencias estimatorias de fechas 28 de febrero de 1978 y 2 de mayo de 1985, esta última en el proceso contencioso número 410 de 1984, en el que se produjo un informe pericial emitido por el Arquitecto don Luis Espina Fidalgo, en el que se describe con minuciosidad y detalle el sistema de vertidos y depuración, compuesto por pozo de registro, fosa séptica, pozos de decantación, arqueta de reparto, emisario y red general, lo que demuestra que la asociación demandante no incumple sus deberes en ese orden, siendo de señalar que el Ingeniero Municipal en informe de fecha 25 de mayo de 1984, afirma que la construcción de la depuradora por la parte actora, sólo resolvería parcialmente el problema denunciado, pues aparte del efluente de las instalaciones del albergue discurren por la zona los procedentes de los Campos de Fútbol de la Federación, Asturcón, Piensos Suga, Aceitunas Cuinaldo Martín, Ebanistería Puente y otras industrias del polígono de Roces, totalmente desconocidas en el expediente, realidad que no escapó a la atención e imparcialidad del jefe del negociado de Urbanismo y Obras de 20 de agosto de 1984, interesando prácticamente la reconsideración del acuerdo recurrido y destacando como posible solución la construcción de un nuevo colector, constando probado además que la asociación demandante utiliza asidua y regularmente los servicios municipales para el vaciado de la fosa séptica, razones que obligan a la estimación del recurso contencioso. 5.° No se aprecian circunstancias que obliguen a una expresa declaración de las costas procesales.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de marzo de 1988.

Vistos: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.

Vistos: La Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás preceptos de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.

Primero

Son intrascendentes las alegaciones del Ayuntamiento que apela para que se estime su pretensión revocatoria de la sentencia que impugna, puesto que únicamente se fundamenta en el informe del Ingeniero municipal que precedía al acuerdo que fue anulado por aquélla, prescriptivo de la realización de ciertas obras tendentes a la eliminación de los efectos nocivos a que el expediente se contrae, pero es que con independencia de que el expresado dictamen resulta contradicho por el aportado de contrario, aunque, por su carácter oficial, a aquél se diera prevalencia, habría que aceptarlo con las reservas que en el mismo se contienen, y en tal sentido no es posible prescindir de que en el se advierte que la solución consistente en la instalación por la recurrente en primera instancia de una depuradora «solo resolvería en parte el problema», ya que además del efluente de las instalaciones del albergue a cargo de aquélla, discurren por la zona otros efluentes de diferentes entidades ajenas a la apelada, por lo que parece que la única solución fáctica y jurídicamente procedente consistiría en la realización de las obras e instalaciones a cargo de los titulares de aquéllas que coadyuvan al resultado tratado de evitar.

Segundo

Es de tener en cuenta al respecto, que en aquella insuficiencia insistía el propio Ingeniero municipal al informar con ocasión de interponerse recurso de reposición, siendo significativo también que el jefe del negociado que informaba después de aquél, llamaba la atención de la Comisión de Urbanismo y Obras sobre la citada influencia de múltiples efluentes, entendiendo que «sobre este extremo, evidentemente habrá de pronunciarse la Comisión, ya que de adoptarse esta solución» -se refería a la construcción de un nuevo colector- «es obvio que la resolución del expediente sería distinta», no obstante la cual, dicha Comisión, decidía «a la vista de los informes emitidos» y sin la más mínima motivación sobre la procedencia de cualquiera otra medida, proponer la desestimación del recurso y el mantenimiento de la resolución recurrida, sobre cuya propuesta ninguna decisión expresa fue adoptada.

Tercero

Por cuanto razonado queda, resulta procedente que se desestime el presente recurso, con confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

No se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1986, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en los autos de que aquél dimana, que anulaba por su disconformidad a Derecho, el acuerdo del citado Ayuntamiento de 8 de junio de 1984, tácitamente confirmado en reposición, por el que se ordenaba a la Sociedad Protectora de Animales y Plantas de aquella población la realización de determinadas obras, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez.- Antonio Bruguera.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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