STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:1614
Número de Recurso2833/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de febrero de 2001, sobre nulidad del art. 168.1.c) del Decreto 2/1997, de 7 de enero, de aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Doñana.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 901/97 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 2 de febrero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 901/97 interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, declaramos la nulidad del art. 168.1.c) del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Doñana que figura en el Anexo II del Decreto 2/1997, de 7 de enero, del Consejo de Gobierno de Andalucía. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, formalizándolo, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por indebida aplicación de los artículos 105 y 24 de la Constitución; 63.2 y 84 de la Ley 30/1992, así como el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y 2.2 de la LOFAGE, todo ello en relación con el artículo 6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, así como de la jurisprudencia que se cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que casando la recurrida, declare no haber lugar a la nulidad pretendida del art. 168.1.c) del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Doñana que figura en el Anexo II del Decreto 2/1997, de 7 de enero, del Consejo de Gobierno de Andalucía".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de febrero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo que la Administración del Estado interpuso contra el Decreto número 2/1997, de 7 de enero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se modificó la denominación y límites del Parque Natural Entorno de Doñana, que pasó a denominarse Parque Natural de Doñana, y se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión de dicho Parque.

SEGUNDO

Aquella sentencia, en lo que ahora es de interés, afirma que es un hecho indiscutido que dentro del ámbito territorial del Parque Natural de Doñana se encuentra la finca denominada "Médano del Loro", destinada a campo antiaéreo y grupo Hawk, con una superficie de 257 Hectáreas y de especial uso por el Ministerio de Defensa. Y afirma, también, que el artículo 168 del Plan de Ordenación impugnado, dada su redacción, afecta esencialmente al régimen de uso militar de las referidas instalaciones.

Sobre esa base fáctica, el argumento jurídico que llevó a la Sala de instancia al pronunciamiento anulatorio se condensa en lo que expone en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, del siguiente tenor:

"Afirmada la condición de interesada de la Administración del Estado en el procedimiento de elaboración del PORN del Parque Natural de Doñana y concretado el interés en la existencia de una zona de uso militar de peculiar importancia estratégica, el cumplimiento correcto del trámite de audiencia exige que específicamente se hubiera dado oportunidad al Ministerio de Defensa, Departamento Ministerial que ejercita particularmente las funciones propias de la Defensa Nacional en cuanto titulo competencial del Estado, de formular las alegaciones que considerase oportunas en defensa de sus intereses. No puede sostenerse que el Ministerio de Defensa debió tener conocimiento del proceso de elaboración del PORN y en concreto de la previsión del art. 168 de dicho Plan, por el hecho de que nominalmente fuera oída la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir o que en la Junta Rectora del Parque Natural participen representantes de la Administración del Estado cuando estos son el Secretario General de Medio Ambiente del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el ICONA, el Instituto Geológico Minero de España, la Jefatura Provincial de Costas o el Director de la Estación Biológica de Doñana, ninguno de los cuales guarda relación directa con dicho Departamento Ministerial y sin que a un principio como el de coordinación administrativa pueda dársele una interpretación de tal alcance que prácticamente suponga que el conocimiento que un Ministerio pudiera tener en un procedimiento determinado le obligara a dar cuenta de ello a otro para que el mismo pudiera defender sus particulares competencias e intereses, máxime cuando es precisamente obligación de la Administración elaboradora del PORN el velar por el cumplimiento del trámite de audiencia a los interesados, legalmente previsto y, en este caso, fácilmente reconocible tal condición en el Ministerio de Defensa por la existencia del campo de tiro.

La falta de audiencia tratada debe determinar la nulidad del PORN impugnado si bien, por razones de congruencia, limitada tal declaración, conforme al petitum de la demanda, al art. 168.1.c) del mismo".

TERCERO

El recurso de casación se sustenta en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 105 y 24 de la Constitución; 3.4, 63.2 y 84 de la Ley 30/1992 y 2.2 de la LOFAGE, todo ello en relación con el artículo 6 de la Ley 4/1989.

Se sostiene, en suma, que aquella exigencia de audiencia al Ministerio de Defensa no valora correctamente la condición de algunos órganos y personas participantes en el proceso de elaboración de la norma, olvidando, con ello, que cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única, pues aquel Ministerio no es sino un Departamento más de la persona jurídico-pública única que es la Administración del Estado, sobradamente conocedora, dada aquella participación, de la existencia del Plan y de sus determinaciones. Además, se añade, la argumentación de la Sala de instancia "dinamita" completamente los principios de eficacia y coordinación, a los que se encuentra sometida la actuación de la Administración según el artículo 103 de la Constitución. Y olvida, en fin, que la omisión del trámite de audiencia sólo da lugar a la anulación del acto cuando produce una auténtica situación de indefensión, que no es apreciable si el interesado, como es el caso, no tuvo una actitud diligente.

CUARTO

El motivo debe ser desestimado, pues el artículo 6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, ordena que el procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales incluya necesariamente la consulta de los intereses sociales e institucionales afectados; lo cual exigía, dadas las circunstancias del caso, singularmente la referida a la esencial afectación del régimen de uso militar de aquellas instalaciones, que el Ministerio de Defensa, en cuanto Departamento que asume la responsabilidad de la gestión de esa parcela de la actividad gubernativa, hubiera sido destinatario de un trámite que garantizara su directo e inmediato conocimiento de la concreta norma en elaboración que produciría aquella afectación. En este sentido, una recta interpretación de aquel principio de la personalidad jurídica única no excluía esa puesta en conocimiento, pues la intervención en la Junta Rectora del Parque de las representaciones de la Administración del Estado que la componen no garantiza, por razón de las competencias que tienen atribuidas y de las parcelas a las que, por ello, extienden su gestión, un conocimiento como el requerido, directo e inmediato de la concreta norma productora de la afectación. Es más, una recta interpretación de los principios de eficacia y coordinación, a los que el artículo 103.1 de la Constitución somete la actuación de todas las Administraciones Públicas, hubiera exigido, también, esa puesta en conocimiento, pues ha de observarse que en el caso de autos la cabal percepción del modo y alcance con que la decisión puede afectar al interés público concernido no descansa, sólo, en datos, circunstancias y conocimientos susceptibles de ser poseídos y valorados en ámbitos de gestión no especializados; antes, al contrario; e incluso en datos, circunstancias y conocimientos que pueden ser, algunos de ellos, de acceso restringido; que sólo pueden ser percibidos y valorados con precisión por quienes tienen a su cargo la responsabilidad de la gestión de la defensa nacional.

En este orden de consideraciones debe advertirse, desde luego, que la utilización racional de los recursos naturales es un objetivo que debe informar todas las políticas públicas, entre ellas, también, la de defensa nacional, igualmente sometida a las exigencias del Derecho Comunitario, de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Pero dicho eso, no es ocioso recordar, sin embargo, que la indudable peculiaridad de la función de defensa ha dado lugar a algunas previsiones singulares en relación con el medio ambiente, como las normas internas del Ministerio de Defensa sobre protección del medio ambiente en el ámbito del Departamento, contenidas en una directiva de 2 de junio de 1997, desarrollada por la Instrucción de 3 de febrero de 1998, del Secretario de Estado de Defensa, que define las líneas fundamentales de política y estrategia medioambiental del Ministerio; o la creación, en el seno de éste, de la inicial Comisión de Defensa para la Protección Ambiental, bajo la dependencia del Secretario de Estado de Defensa, y, más tarde, de la Comisión Asesora de Medio Ambiente; o el establecimiento de un Sistema de Gestión Medioambiental uniforme a todos los niveles del Departamento, a modo de estructura organizativa que integra la asignación de responsabilidades, procedimientos, métodos y recursos necesarios para compatibilizar misiones y cometidos de las Fuerzas Armadas con los objetivos a alcanzar en la política medioambiental y en el aprovechamiento racional de los recursos naturales; o la regulación de la colaboración entre el Ministerio de Defensa y el de Medio Ambiente a través de la Orden de 21 de enero de 2000, en la que se reconoce la asunción por el Ministerio de Defensa de específicas funciones ambientales, se dispone que la colaboración entre ambos Departamentos se realizará a través de los correspondientes Convenios específicos, detallando el ámbito de estos, y se crea una Comisión Paritaria, adscrita en el Ministerio de Defensa a la Dirección General de Infraestructura y en el Ministerio de Medio Ambiente a la Secretaría General de Medio Ambiente, con posibilidad de constituir en su seno Comisiones de Seguimiento Sectorial para determinadas actuaciones.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía interpone contra la sentencia que con fecha 2 de febrero de 2001 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 901 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida se fijan en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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