STS, 12 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:2205
Número de Recurso3316/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3316/2002 interpuesto por DOÑA Maite, representada por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso Contencioso Administrativo nº 2513/1998, sobre denegación de normalización de fincas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso nº 2513/1998, promovido por DOÑA Maite, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ, sobre denegación de normalización de fincas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debemos desestimar como íntegramente desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA Maite contra un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Algemesí de fecha 4 de junio de 1998, por el que se deniega la Normalización de Fincas interesada por la actora; acto éste que confirmamos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Maite se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de abril de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de mayo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó "se sirva en su virtud casar y anular la misma, con la consecuente estimación de los motivos de infracción aducidos, y se disponga y resuelva, acogiendo las pretensiones de esta parte recurrente, la estimación de la demanda y de los pedimentos implícitos en el suplico de la misma".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 22 de abril de 2004, ordenándose también por providencia de 17 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (AYUNTAMIENTO DE ALGEMESÍ) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución por la que "se desestime íntegramente el citado recurso".

SEXTO

Por providencia de 8 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 29 de enero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2513/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Maite contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Algemesí, adoptado en su sesión de 4 de junio de 1998, por la que se denegó la petición de normalización de finca formulada por la propia recurrente, confirmándose el Acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando ajustado a Derecho y, por tanto, confirmando, el Acuerdo recurrido.

La sentencia de instancia recoge la doctrina establecida por esta Sala en relación con la mencionada normalización de fincas; fundamentalmente reproduce lo establecido en la STS de 24 de noviembre de 1997, en la que analizando las normas de aplicación a la misma (artículos 117 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística ---RGU--- incluidos en la Sección Tercera del Capítulo V del Título III) se deja constancia de la naturaleza y finalidad del acto de normalización de fincas (como procedimiento abreviado de reparcelación), señalándose, en concreto que son necesarios dos requisitos para la aplicación del mismo: "un requisito previo negativo, como lo de que no sea necesaria la redistribución de los beneficios y cargas de la ordenación entre los propietarios afectados, y otro positivo, consistente en la precisión de regularizar la configuración física de las fincas para adaptarla a las exigencias del planeamiento, pudiendo acordarse tal normalización en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte interesada, teniendo por ámbito territorial -artículo 118.1- o bien manzanas completas o parte de ellas y su objeto o contenido material se reducirá o limitará -artículo 118.2-, única y exclusivamente, a definir los nuevos linderos de las fincas afectadas, para de ese modo hacer posible la materialización del aprovechamiento urbanístico conforme a los usos determinados por el planeamiento.

Desde luego, tal modificación de linderos no puede afectar al valor de las fincas normalizadas en proporción superior al 15 por 100, ni en modo alguno a las edificaciones existentes".

De la misma sentencia se recogen los extremos por los que se perfila la auténtica naturaleza de la normalización de fincas, al señalarse que "es obvio, pues, que no estamos en presencia de una reparcelación, ya que no se trata de una agrupación de fincas en una unidad de actuación o polígono, para su nueva división, sino simplemente de una variación de linderos de las fincas existentes en una manzana o parte de ella, para así hacer posible el adecuado aprovechamiento de los mismos conforme a lo dispuesto en el correspondiente Plan.

Precisamente, la principal función de la reparcelación -art. 97.2 de la Ley del Suelo de 1.976- radica en ser el instrumento idóneo para posibilitar y lograr la justa distribución de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, mientras que tal finalidad determina la imposibilidad de poderse aplicar el proceso de normalización de fincas".

Recogiéndose, igualmente, la doctrina contenida en las SSTS de 30 de noviembre de 1993 y 10 de marzo de 1982.

La conclusión que se alcanza en la sentencia de instancia es la de su imposibilidad ante la ausencia de los requisitos exigidos. Así se expone que "para que la Sala pueda imponer a la administración demandada, la materialización de oficio de la normalización solicitada por el recurrente, será preciso que, concurran todos los requisitos necesarios, y en concreto que el actor hubiere acreditado exactamente que: a) En el ámbito en el que proponía la normalización, no era necesaria la redistribución de los beneficios y cargas de la ordenación. Y b), tampoco se ha acreditado que, la modificación de linderos, que determine la normalización, afecte el valor de las fincas normalizadas en proporción no superior al 15 %.

Ambas circunstancias están presumidas por el actor, y la prueba pericial las ha dejado por completo de lado, en la medida en que el actor, o sus causahabientes, que para el caso es lo mismo, han parcelado una finca original a través de cinco segregaciones, de manera que, respecto de los metros que hoy existen en el centro de la manzana, conformados en virtud de una operación de división urbanística sucesiva, configurada por el propietario, desconocemos que potencialidad edificatoria tienen, pues es posible que a través de la división, se haya concentrado la edificabilidad en la parcelas enajenadas y, precisamente, a resultas de esa enajenación. También desconocemos las cargas que debieron soportar, si es que deben soportar alguna.

Pero además, también desconocemos por completo, cuales fueron los valores respectivos de las parcelas que se pretenden normalizar, que contenido mínimo debiera tener la normalización para dar salida edificatoria a la parcela enclavada, y si en consecuencia ese contenido mínimo supera el 15% del valor de las parcelas afectadas".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte recurrente, esto es, Dª. Maite.

En el recurso se esgrimen un total de tres motivos de impugnación, articulado, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA98), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, los dos restantes al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para la resolución de la cuestión objeto de debate.

CUARTO

En el primer motivo (88.1.c) por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la recurrente considera que la sentencia de instancia incide en incongruencia, al haberse excedido de las cuestiones planteadas en el acuerdo recurrido y en las pretensiones y alegaciones de las partes.

El motivo ha de ser desestimado por la Sala.

En la previa vía administrativa la recurrente solicitó del Ayuntamiento, ante la posibilidad de edificarse el solar colindante (de propiedad municipal desde 1994 como consecuencia de permuta con el causante de la recurrente) que lo separaba de la única vía pública a la que, en estos momentos, podía tener acceso, "tener por instada la normalización de fincas de ambas parcelas y, comunicar al propietario colindante la necesidad de proceder a esta normalización con carácter previo a la edificación del solar".

En informe emitido por la Oficina Técnica del Ayuntamiento destacan tres aspectos:

  1. Que los propietarios del solar "son los que han provocado que la parcela quede en el interior de la manzana y sin salida a la calle", como consecuencia de las numerosas segregaciones y ventas llevadas a cabo.

  2. Que la única posibilidad edificatoria es anexionando el solar a cualquiera de los colindantes (edificados, excepto la parcela de referencia); y,

  3. Que, sin embargo, tal terreno, desde una perspectiva urbanística no tiene la consideración de solar, al cumplir los parámetros para ello exigidos, pues, entre otros aspectos, no ha participado en las cargas urbanísticas de las que han participado los restantes, esto es, se expresa "nunca ha pagado gastos de urbanización ni se le suponen cedidos los viales para su uso y pavimentación".

En el informe emitido por la Jefatura de la Sección de Urbanismo, tras insistirse en la voluntariedad de la recurrente para llegar a la situación planteada, se señala la imposibilidad técnica de aplicar la pretendida figura de la normalización y se apunta la posibilidad de una reparcelación forzosa, de no ser posible la de carácter voluntario, mediante acuerdo de las partes; pero, analizando las condiciones para la viabilidad de la primera, se concluye exponiendo su inviabilidad, pues, según se expresa, "la reparcelación tiene su ámbito de aplicación en el marco de la unidades de ejecución delimitadas por el plan en terrenos donde no esté totalmente consolidada la edificación y estén pendientes de cumplimiento los deberes de cesión y de ejecución de la urbanización". Efectivamente "en el supuesto presente nos encontramos con dos fincas, emplazadas en suelo urbano, en el interior de una manzana consolidada y en la que la distribución equitativa de beneficios y cargas ya se ha producido, al haberse cedido los viales, estar ejecutada la urbanización e incorporado al patrimonio del propietario del suelo el aprovechamiento subjetivo". En consecuencia, se concluye exponiendo la imposibilidad de la normalización y de la reparcelación forzosa, y se apunta a un acuerdo de la partes formalizado por vía de permuta o de reparcelación voluntaria.

Este informe, por su parte, constituye el fundamento tanto del Acuerdo adoptado por la Comisión Informativa de Hacienda, Cuentas y Patrimonio como del definitivo del Pleno del Ayuntamiento: "NO ACCEDER a la normalización de fincas requerida por la interesada, considerando esta Administración que la solución en su caso ha de venir, por la adopción de un acuerdo entre las partes a formalizar ya sea en permuta o en reparcelación voluntaria por cuanto las circunstancias que han motivado la situación fáctica de la parcela propiedad de la Sra. Maite no legitima una reparcelación impuesta forzosamente por el Ayuntamiento".

En la posterior vía jurisdiccional la recurrente, con cita de preceptos estatales y autonómicos, argumentó sobre el carácter público de la actividad urbanística, con la obligación de tramitar y resolver los procedimientos de reparcelación, rechazando la posición municipal de remitirse a una solución entre partes; la pretensión ejercitada se limitó a solicitar "anular el acto recurrido declarando la procedencia de que sea tramitada la normalización de fincas instada por esta parte". Los fundamentos de la sentencia de instancia ya nos son conocidos por haber sido, en lo esencial, transcrito con anterioridad.

Por todo ello el motivo de la recurrente apelando a la incongruencia de la sentencia no resulta de recibo. En concreto se esgrime la denominada Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), que se produce cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. Y tal petición se materializa, según se expresa en el motivo, en que "en ningún momento, ni en el acuerdo recurrido, ni en el escrito de contestación del Ayuntamiento demandado, se ha planteado nunca que fuere precisa la distribución de beneficios y cargas, ni tampoco ... que la normalización solicitada pudiera afectar el valor de las fincas normalizadas en mas del 15% ...".

El Tribunal Constitucional viene con reiteración declarando ---por todas y como mas reciente STC 91/2003, de 19 de mayo---, que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, se ha venido ocupando de las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivadas de la falta de congruencia de las resoluciones judiciales, "categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal". Efectivamente, "desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2); 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3); 77/1986, de 12 de junio (FJ 2); y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2), una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2, y 111/1997, de 3 de junio, FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:

"El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4)".

Debemos, no obstante advertir que la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio).

Desde dicha perspectiva la propia jurisprudencia que se cita pone de manifiesto la diferencia entre pretensiones y argumentos. Como señala la muy reciente 8/2004, de 9 de febrero, para analizar el vicio de incongruencia (aunque el planeado en la misma es la omisiva) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3)".

Pues bien, en el supuesto de autos, la sentencia de instancia, de una parte, responde negativamente a la pretensión anulatoria, y, de otra ---y para motivar tal respuesta--- responde a las argumentaciones contenidas en el acto administrativo. No se debe olvidar que el Acuerdo que se impugna ---al margen de proponer una solución pactada entre las partes--- rechaza tanto la normalización de fincas como la reparcelación forzosa; y rechaza la normalización analizando los artículos 117 y siguientes del RGU, con lo requisitos que en la misma se contienen y exigen para su viabilidad. Y acierta la sentencia cuando, con base en la jurisprudencia de esta Sala, distingue los requisitos ---positivo y negativo--- necesarios para la procedencia de la normalización; pues bien, el contenido de tales requisitos constituye ---según la recurrente--- el "plus" o exceso atribuido a la sentencia. En modo alguno debe tener tal consideración sino, justamente, el estudio y la respuesta a las argumentaciones del acto para rechazar la pretensión anulatoria formulada.

QUINTO

En el segundo motivo de impugnación (88.1.d) la parte recurrente considera infringidos los mencionados artículos 117 al 120 RGU, que regulan la denominada normalización urbanística. Según se expresa, la Sala de instancia ha resuelto que "no podía imponer a la Administración demandada la materialización de oficio de la normalización solicitada", y ello, por la no concurrencia de los dos requisitos que, previamente, deduce de la citadas normas: a) La innecesariedad de equitativa distribución de los beneficios y cargas de la ordenación; y b) Que la modificación de los linderos, en que la normalización materialmente consiste, no afecte al valor de las fincas en mas de un quince por ciento.

Entiende, en síntesis, la recurrente que si se precisa regularizar la configuración física de las fincas (y no es necesario redistribuir beneficios y cargas) el Ayuntamiento debe tramitar, de oficio o a instancia de parte, el proyecto de normalización, añadiendo que solicitada, por su parte, la misma, "nada ha dicho el Ayuntamiento, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, sobre que sea precisa la redistribución de beneficios y cargas", apoyando tal planteamiento en la circunstancia de que los terrenos incluidos en la manzana ya cuentan con todos los servicios urbanísticos exigibles, sin resultar, pues, precisa, la mencionada redistribución.

En modo alguno resulta ello cierto, por cuanto en ambas vías, a las que la recurrente acusa de silencio, existen pronunciamientos al respecto:

  1. El Arquitecto Técnico que emite el primer informe señala que la recurrente, en relación con su terreno (y, por su voluntaria decisión de ir segregando y vendiendo la manzana) no ha participado en las cargas urbanísticas de las que han participado los restantes, esto es, según se expresa, "nunca ha pagado gastos de urbanización ni se le suponen cedidos los viales para su uso y pavimentación".

  2. El informe de Urbanismo, por su parte, señala que "en el supuesto presente nos encontramos con dos fincas, emplazadas en suelo urbano, en el interior de una manzana consolidada y en la que la distribución equitativa de beneficios y cargas ya se ha producido, al haberse cedido los viales, estar ejecutada la urbanización e incorporado al patrimonio del propietario del suelo el aprovechamiento subjetivo".

  3. En la vía jurisdiccional, como sabemos, se ha venido exigiendo el cumplimiento de los requisitos necesarios, y pese a la pericial practicada, se expone en la instancia que en la situación a la que se ha llegado, por decisión de la propia recurrente, "desconocemos que potencialidad edificatoria tienen, pues es posible que a través de la división, se haya concentrado la edificabilidad en las parcelas enajenadas y, precisamente, a resultas de esa enajenación. También desconocemos que debieran soportar, si es que se debe soportar alguna"; y, por otra parte, se añade, que "también desconocemos por completo, cuales fueran los valores respectivos de las parcelas que se pretende normalizar, qué contenido mínimo debiera tener la normalización para dar salida edificatoria a la parcela enclavada, y si, en consecuencia, ese contenido mínimo, supera el 15% del valor de las parcelas afectadas".

El motivo, pues, ha de fenecer por cuanto la sentencia de instancia lleva a cabo, con corrección, un doble proceso, pues, tras analizar, como hemos expresado, de conformidad con las exigencias jurisprudenciales de esta Sala, el contenido de los preceptos de precedente cita, en los que se analiza el contenido de los preceptos reguladores de las normalización de fincas, se procede, a continuación, a confrontar tales deducciones con la realidad de los hechos que surge del Acuerdo municipal que se impugna y al que sirven de fundamento los informes técnicos suficientemente expuestos.

SEXTO

En el tercer motivo (88.1.d), que conecta ---sin duda--- con el anterior que acabamos de analizar, la parte recurrente considera infringido el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, al discrepar de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia en relación ---como acabamos de expresar--- con la no concurrencia de los requisitos exigidos por el RGU en su regulación sobre la normalización de fincas.

En concreto se expone que la sentencia de instancia desconoce las certificaciones municipales que obran en autos, así como el dictamen pericial incorporado a las actuaciones, y que, en consecuencia, las conclusiones de la sentencia recurrida son contrarias a la racionalidad y a las mas elementales directrices de la lógica.

En la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto ... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi."

Es cierto que la prueba pericial se pronuncia por la posibilidad física y técnica de la pretensión de normalización deducida por la recurrente, e, incluso, apuesta por que sería el Ayuntamiento quien debería sumir el proyecto técnico necesario; y también es cierto que las certificaciones municipales a las que se apela certifican con claridad los parámetros de edificabilidad de la parcela de la recurrente, pero, sin embargo, sigue sin acreditarse que la recurrente haya participado en las cargas urbanísticas de las que, sí, han participado los restantes propietarios ---cuya propiedad trae causa de la propia recurrente---, esto es, no se ha desvirtuado la afirmación expresa de que "nunca ha pagado gastos de urbanización ni se le suponen cedidos los viales para su uso y pavimentación". Y esto ---es decir, como consecuencia de lo anterior, la innecesariedad de la redistribución de beneficios y cargas--- no resulta acreditado; mas al contrario no se ha acreditado la participación en tal sentido de la recurrente no obstante haber contado con una posición privilegiada en el proceso de distribución de la parcela.

Con reiteración venimos sosteniendo (SSTS de 15 de marzo, 4 y 16 de abril, y 4 de junio de 2003), que el 57.1 LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias.

La Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo y de la pericial practicada, ha llegado a la conclusión de la ausencia de acreditación de los requisitos necesarios para la viabilidad de la normalización pretendida, y lo realizado por la Sala es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea (que no es) que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión expresada, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante como por la propia Administración.

La Sala de instancia ha valorado, pues, todas las pruebas practicadas (incluidas las documentales y pericial a las que se apela) y, no obstante ello, ha llegado a la conclusión de la insuficiencia del material probatorio para alcanzar la conclusión expresada de ausencia de los requisitos para la normalización, que obtiene después de analizar el expediente, comprobar los antecedentes, y realizando una pormenorizada descripción de las características de los terrenos, tomando en consideración los informes técnicos obrantes en el expediente y elaborados por los técnicos municipales, que, no se olvide, con reiteración se manifiestan por la inviabilidad técnica de la normalización. Por consiguiente, la presunción de validez de los actos administrativos no ha quedado destruida, como en cualquier otro supuesto de revisión de actos administrativos, revestidos de idéntica presunción de validez, que vienen a ser confirmados por sentencia.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrentes en las correspondientes costas de los mismos (artículo 133 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado de 2.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que bajo el número 3316/2002, fue interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia en fecha de 29 de enero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2513/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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