STS, 24 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1997:7057
Número de Recurso1801/1992
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Almansa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 16 de enero de 1992, en el recurso núm. 629/90. Siendo parte apelada la representación procesal del Don Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Alonso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almansa, de fecha 2 de febrero de 1990, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra anterior acuerdo, por el que se aprueba el Proyecto de normalización de Fincas en la manzana delimitada por las calles Miguel Servet, Concepción Arenal, Pedro Salinas y Zurbarán, debemos declarar y declaramos nula, por no ajustada a Derecho, la resolución impugnada, con todas las consecuencias inherentes, sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Ayuntamiento de Almansa y como parte apelada la representación procesal de D. Alonso .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada, declarando ajustado a derecho el acuerdo municipal en su día recurrido de fecha 2 de febrero de 1990.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando en todos sus extremos el recurso de apelación planteado adverso, se confirme la apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en este recurso, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha de 16 de enero de 1992 que estimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almansa de 3 de noviembre de 1989 ratificado en reposición el 2 de febrero de 1990, en el que se aprobaba definitivamente el proyecto de Normalización de fincas, en la manzana delimitada por las calles Miguel Servet, Concepción Arenal, Pedro Salinas yZurbarán de dicha localidad.

La sentencia apelada mantiene que el proyecto de normalización afecta a la edificación existente en la parcela del ahora apelado y supone una pérdida de valor de la finca en su conjunto al resultar menoscabo el uso a que se la destina.

SEGUNDO

El procedimiento de normalización de fincas se halla regulado en la Sección Tercera del Capítulo V del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, como uno de los procedimientos abreviados regulados en dicho Capítulo del Título II donde se reglamenta el instituto de la parcelación en desarrollo de lo regulado en el Capítulo III del Titulo II de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

Conforme a lo dispuesto en el articulo 117 de dicho Reglamento tal procedimiento de normalización de fincas, requiere para su posible aplicación un requisito previo negativo, como lo de que no sea necesaria la redistribución de los beneficios y cargas de la ordenación entre los propietarios afectados, y otro positivo, consistente en la precisión de regularizar la configuración física de las fincas para adaptarla a las exigencias del planeamiento, pudiendo acordarse tal normalización en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte interesada, teniendo por ámbito territorial --artículo 118.1-- o bien manzanas completas o parte de ellas y su objeto o contenido material se reducirá o limitará --articulo 118.2--, única y exclusivamente, a definir los nuevos linderos de las fincas afectadas, para de ese modo hacer posible la materialización del aprovechamiento urbanístico conforme a los usos determinados por el planeamiento.

Desde luego, tal modificación de linderos no puede afectar al valor de las fincas normalizadas en proporción superior al 15 por 100, ni a las edificaciones existentes.

Es obvio, pues, que no estamos en presencia de una reparcelación, ya que no se trata de una agrupación de fincas en una unidad de actuación o polígono, para su nueva división, sino simplemente de una variación de linderos de las fincas existentes en una manzana o parte de ella, para así hacer posible el adecuado aprovechamiento de los mismos conforme a lo dispuesto en el correspondiente Plan.

Precisamente, la principal función de la reparcelación --articulo 97.2 de la Ley del Suelo de 1976--radica en ser el instrumento idóneo para posibilitar y lograr la justa distribución de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, mientras que tal finalidad determina la imposibilidad de poderse aplicar el proceso de normalización de fincas.

TERCERO

La finca objeto de esta litis, propiedad del ahora apelado, objeto de la normalización cuestionada se halla comprendida dentro de la manzana, limitada por las calles antes expresadas de Almansa, y el objeto de la normalización se ha limitado a la definición de los nuevos linderos de esa finca, que se han rectificado aunque la parcela coincide sensiblemente con la original, y ello se ha hecho porque la configuración de la parcela y las demás de la manzana referida hacían inviable la aplicación de la Ordenanza Industrial asignada por el Plan General de Ordenación Urbana de Almansa aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Albacete de 28 de febrero de 1985, tal como se expresa en la Memoría de este proyecto de Normalización, extremos que en absoluto han sido cuestionados ni mucho menos probada su falta de adecuación a la normativa del Reglamento de Gestión Urbanística en los términos expresados en dicha Memoría.

Igualmente, consta en el Proyecto que la superficie aportada objeto de la normalización fue de 1.990 m2 con una edificación de nave industrial, extensión superficial y edificio, respetados tras la finalización y aprobación del proyecto, sin que hubiera lugar a ninguna compensación económica.

CUARTO

Todo lo expuesto, pone de relieve que el proceso de normalización de la finca aquí cuestionada como parte integrante de la manzana antes expresada, tanto en su contenido como en su finalidad, se ha ajustado plenamente a la normativa legal anteexpuesta del Reglamento de Gestión Urbanística y así aparece reconocido, en lo esencial, en la sentencia recurrida, la cual no obstante, y en base únicamente a la certificación registral, en la que se hace constar que la nave cuenta con porche y con explanada delantera, se estima que estos elementos son parte integramnte de la edificación, que por lo tanto se ve afectada al quedar separada mediante el establecimiento de un vial de gran parte de su explanada delantera.

Tal conclusión no puede ser aceptada por esta Sala, toda vez que ni de los autos ni del expediente, donde según la Memoría y la planimetría del proyecto de normalización no consta que tal explanada delantera quede separada de la nave por un víal, ni que tal vial haya sido creado por el referido proyecto,siendo de notar además en todo caso, que la explanada delantera de un edificio o una nave industrial no puede ser considerada a estos efectos, como parte integrante del mismo.

Frente a las alegaciones, sin prueba alguna, del titular de la parcela cuestionada, el resultado de la prueba pericial realizada por perito insaculado judicialmente con todas las garantías de objetividad e imparcialidad previstas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pone de relieve que la parcela del Sr. Alonso , es divisible a los efectos del referido proyecto de normalización de fincas (respecto del resto del total de la finca), el cual se limita a definir los nuevos linderos de las mismas y no afecta al valor de éstas en proporción superior al 15 por ciento, ni a las edificaciones existentes.

Es claro, pues, a la luz de todo lo expuesto y del rotundo dictamen pericial, que es procedente estimar el presente recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada, y declarando ser ajustado a derecho el Acuerdo Municipal impugando sin que por supuesto quepa hablar, de infracción formal alguna en el curso del tramite del proyecto de normalización, abundando en este aspecto, en los términos de la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Almansa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de enero de 1992, dictada en el recurso núm. 629/1990, decretando la revocación de la misma y declarando ajustado a Derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almansa de 2 de febrero de 1990 que ratificaba el de 3 de noviembre de 1989, aprobando el proyecto de normalización de fincas de la manzana descrita en el fundamento jurídico primero, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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