ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5192A
Número de Recurso285/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Tomasa presentó en fecha 27 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 294/2012 , dimanante del juicio verbal de división de herencia 319/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador Don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de DON Agapito presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de febrero de 2014, donde se persona en calidad de parte recurrida. Con fecha 10 de abril de 2014 consta recibida comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, donde se designa por el turno de justicia gratuita, a la procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo para representar a la parte recurrente DOÑA Tomasa .

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 3 de marzo de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito con fecha 3 de marzo de 2015 mostrando su conformidad con la inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de oposición a las operaciones particionales, del art. 785. 5 LEC , procedimiento tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , como esta Sala ha tenido ocasión de precisar (auto de 2 de noviembre de 2011 Rec 52/2010 , entre los más recientes) por tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia, mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC 2000 , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, indica que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de manera conjunta, recurso de casación, aunque en el desarrollo del recurso realmente solo interpone recurso extraordinario por infracción procesal, y así lo expresa en el suplico del escrito. El recurso se interpone en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión reconocido en el art. 24 CE por infracción de los arts 216 , 218.2 y 348 LEC así como doctrina jurisprudencial sobre existencia de error esencial en la interpretación de la valoración de la prueba pericial.

  3. - La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2. 3.º LEC 2000 , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apartado. 1, regla 2ª de la LEC 2000 , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 Euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), que no es nuestro caso, por cuanto, el valor del caudal relicto no determina que el procedimiento se siga por razón de la cuantía, pues el juicio seguido ha sido el juicio verbal, de división y adjudicación de herencia en el que se ha formulado la oposición a las operaciones particionales que ha efectuado el contador partidor, tramitado en atención a la materia.

    Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (disposición decimosexta apartado. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

  4. - A mayor abundamiento, aun en el caso de entender que se hubieran interpuesto conjuntamente los recursos de casación y de infracción procesal, tampoco serían admisibles, porque de conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, y el único motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque la sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el interés casacional no puede fundarse en normas o jurisprudencia de carácter procesal, y el recurso, en su único motivo, si éste lo entendemos como recurso de casación, se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión reconocido en el art. 24 CE por infracción de los arts 216 , 218.2 y 348 LEC así como doctrina jurisprudencial sobre existencia de error esencial en la interpretación de la valoración de la prueba pericial, con cita de las sentencias de la Sala de 27 de julio de 2005 , 14 de abril de 2011 , 11 de abril de 2011 y 16 de febrero de 2011 , que se refieren a la prueba y su valoración, cuestiones todas de naturaleza procesal, y que no caben el recurso de casación que siempre ha de basarse en la infracción de normas sustantivas. La inadmisión del recurso de casación en este caso, siempre lleva consigo la del extraordinario por infracción procesal ( art. 473.2 en relación con la disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC ).

  5. - Solicitado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que se le conceda un plazo de diez días para subsanar la falta de interposición del recurso de casación, no ha lugar a lo solicitado, primero porque estamos ante un acto omitido, que es la falta de interposición del recurso de casación preceptivo. La omisión no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIP n.º 337/2006 ), y en segundo lugar, sobre todo porque es doctrina de esta Sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, formulado por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. . 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tomasa , contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 294/2012 , dimanante del juicio verbal de división de herencia 319/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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