STS, 6 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Junio 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 3.869/1994, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., representada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia de letrado, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 4/1991, sobre lanzamiento de cables del servicio telefónico; habiendo comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia estimando el recurso promovido por el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, anulando las resoluciones del Delegado del Gobierno en Telefónica de España, de fechas 27 de abril y 19 de junio de 1990, relativas a instalaciones en Prolongación Monasterio de la Oliva, Monasterio de Fitero y Padre Moret de esta localidad, y declarando que dichas instalaciones deben hacerse de forma subterránea de acuerdo con el planeamiento urbanístico existente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente (TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de junio de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vulneración por la Sala de instancia de lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Suelo y Ordenación urbana (TR de 9 de abril de 1976) y la jurisprudencia referida a dicho precepto. Terminando por suplicar sentencia por la que se proceda a casar la recurrida, anulándola y dejándola sin efecto alguno, y declarando por ello la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Telefónica de 27-4-1990 y 19-6-1990, que declararon que las instalaciones telefónicas habían de efectuarse de modo aéreo.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de julio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de octubre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia de 11 de mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en autos del recurso contencioso-administrativo nº 4/1991.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de marzo de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en virtud de la cual se estima el recurso formulado por el Ayuntamiento de Pamplona contra resoluciones del Delegado del Gobierno en Telefónica de España, relativas a instalaciones en Prolongación Monasterio de la Oliva, Monasterio de Fitero y Padre Moret de esta localidad, anula por contrarias a Derecho estas resoluciones y declara que dichas instalaciones deben hacerse de forma subterránea de acuerdo con el planeamiento urbanístico existente, ello sin perjuicio de las consideraciones hechas valer en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia.

SEGUNDO

En su escrito de interposición, Telefónica de España aduce, como único motivo de casación, vulneración por la sentencia recurrida del artículo 57 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana. A su juicio, el Ayuntamiento de Pamplona ha dictado una Ordenanza municipal que impone que "las instalaciones telefónicas han de efectuarse de modo subterráneo en la zona urbana del municipio de Pamplona, resulta evidente que la Administración municipal ha quedado vinculada por su propia normativa". En función de ello, razona que "el Ayuntamiento de Pamplona ha debido construir en el municipio de Pamplona y concretamente en la zona urbana del mismo, las pertinentes infraestructuras para que mi parte pudiera cumplir con la obligación de realizar las instalaciones telefónicas de modo subterráneo".

La jurisprudencia de esta Sala en reiteradas sentencias (sentencias de 28-11-1979, 26-2-1982, 7-5-1985, 14-12-1985, 7-12- 1988, 22-4-1996, 24-10-1996, 10-12-1998 y 23-2-1999) ha sentado las siguientes conclusiones: "a) la legislación reguladora del régimen del suelo y ordenación urbana y las disposiciones contenidas en los planes, proyectos y ordenanzas aprobados conforme a dicha legislación tienen supremacía normativa sobre las cláusulas convencionales contenidas en el Contrato del Estado con la Compañía Telefónica, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946; b) en consecuencia, esta Compañía está obligada a la instalación subterránea siempre que así venga previsto en una norma urbanística concreta; c) en defecto de esta norma, el párrafo séptimo de la Base 15 del mencionado Contrato establece una norma general de tendido subterráneo y una excepción de instalación aérea que en los tiempos actuales debe interpretarse en el sentido de que el concepto de localidad no constitutiva de barrio céntrico de ciudad importante ha sido sobrepasado por la profunda transformación que, desde la fecha de dicho Decreto, se ha operado en el Derecho y realidad urbanísticos, con la consecuencia de que dicha instalación aérea tiene un carácter provisional que sólo es compatible con núcleos o lugares que se encuentren en fases incipientes de desarrollo urbanístico; d) que es cuestión distinta, diferenciable de la de la forma del tendido, la relativa a quien o quienes hayan de soportar los mayores costes derivados de las canalizaciones subterráneas que en su caso hayan de realizarse; y e) que la eventual inexistencia de una infraestructura o canalización subterránea de la que se pueda servir el tendido en cuestión es un problema que exigirá y deberá resolverse mediante el acuerdo pertinente entre las partes interesadas, pero que no permite el desconocimiento o inaplicación de la norma urbanística establecida que, en todo caso, debe respetarse."

De acuerdo con esta jurisprudencia, el motivo debe rechazarse, pues, por una parte, el carácter vinculante de la Ordenanza General de Edificación y Ordenanza Municipal de Edificación no puede desconocerse, y así lo reconoce la propia resolución del Delegado del Gobierno en Telefónica que da por supuesta su existencia, y por otra, aun admitiendo con la parte recurrente que en determinados tramos falten las estructuras precisas, ello no sería determinante de la estimación del recurso, al salvar la sentencia recurrida esta circunstancia en su fundamento jurídico séptimo, al que se remite el fallo. De tal forma, la falta de infraestructura deberá resolverse mediante el acuerdo pertinente entre las partes interesadas, sin que la sentencia imponga que en estos tramos Telefónica deba realizar el cableado subterráneo, como el Ayuntamiento en su escrito de oposición admite, en su consideración tercera "in fine".

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.869/1994, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 4/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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