STS, 28 de Marzo de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:620
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 207.-Sentencia 28 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Barcelonesa de Metales, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia Ax. Barcelona de 23 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas, 81 LSA.

Ha de claudicar el motivo que denuncia violación por no aplicación de 1902 CC ya que por mucho

que se atenúe el principio de responsabilidad por culpa que este precepto consagra tal y como

viene haciéndose judicialmente a través del criterio de interpretación subjetivista con base,

singularmente, en el principio de responsabilidad por riesgo e inversión de carga de la prueba no

puede ser acogida dicha responsabilidad sin una previa declaración inculpatoria del demandado,

inculpación que, interpretando los hechos, la sentencia de instancia niega que se pueda hacer

frente a la demandante con los efectos previstos en 81 Ley Soc. Anónimas.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona

número nueve por «Barcelonesa de Metales, S. A.», domiciliada en Barcelona contra DOÑA Carolina

, mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador Doña María del Carmen Feijoo y Heredia y con la dirección del Letrado Don Tomás Pelayo Muñoz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Ángel Quemada Ruiz en representación de «Barcelonesa de Metales, S. A.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número nueve demanda de mayor cuantía contra Doña Carolina , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que su principal es acreedora de «Calderería Santularia, S. A.» por trescientas setenta y una mil treinta y cuatro pesetas. Segundo.-La demandada es administradora de la sociedad mentada. Tercero.-Que la demandada tiene el 99 por 100 de las acciones de la sociedad. Cuarto.-Que se demostraba la insolvencia de «Calderería Santolaria, S. A.» Quinto.-Que dicho crédito deriva de un suministro realizado durante el año de mil novecientos setenta y seis. Sexto.-Que la Ley de Sociedades Anónimas existen a favor de los acreedores dos acciones de responsabilidad contra los administradores. Séptimo.-Que los demandados han descuidado culposamente el mínimo de deberes que impone la Ley. Octavo.-Que ha existido una ocultacióndel verdadero patrimonio de la sociedad para los acreedores. Noveno.- Que no se han adoptado por la demandada los mínimos de previsiones para amortizar el pasivo. Décimo. Que la demandada o sea su administradora ha adquirido y puesto a su nombre fincas por valor de unos cien millones de pesetas, así como gran número de bienes de lujo. Undécimo.- Insistían que la sociedad no se ha extinguido o liquidado no se han seguido absolutamente ninguna de las normas establecidas en la Ley. Decimosegundo.-Y que la manifestación posiblemente efectuada de que la sociedad se había descapitalizado no es válida. Decimotercero.-Se acompañaba acto de conciliación. Alegándose seguidamente los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando sentencia condenando a la demandada al principal reclamado, costas y los intereses legales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demanda Doña Carolina compareció en los autos en su representación el Procurador Don Leopoldo Redes Durall que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Negaba todos los hechos de la demanda. Segundo.-Que no tenían que objetar nada en cuanto que la actora es acreedora de «Calderería Santularia, S. A.» y que por supuesto dicha sociedad no es insolvente. Tercero.-Que existe un juicio universal de quiebra de dicha sociedad. Cuarto.-Que la ahora demandada no posee la cantidad de capital social que manifiesta la adversa. Quinto.-Que de las relaciones comerciales que han existido no se acompaña documento de clase alguna que lo acrediten. Sexto.-Que tampoco se acredita de manera fehaciente que la administradora haya lesionado los intereses de la sociedad demandante. Séptimo.-Que absolutamente era incierto que exista ocultación de patrimonio social. Octavo.-Que toda la documentación que pudiera tener la administradora de la Sociedad Calderería Santolaria la posee el Comisario de la Quiebra. Noveno.-Que existe una manifiesta temeridad y mala fe en la conducta de la actora. Alegó seguidamente los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, con costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Barcelona número nueve dictó sentencia con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Ángel Quemada Ruiz en nombre y representación de Barcelonesa de «Metales, S. A.» contra Doña Carolina , absolviendo de la misma a la referida demandada, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada dictada el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno por el Juez de Primera Instancia número nueve de esta ciudad en los autos de juicio de mayor cuantía instados por «Barcelonesa de Metales, S. A.» contra Doña Carolina , sin pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Doña María del Carmen Feijoo Heredia en representación de «Barcelonesa de Metales, S. A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en el siguiente único motivo:

Único.-Se denuncia en este motivo y al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil la violación por falta de aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil en relación con los artículos treinta y tres, ochocientos ochenta y nueve y ochocientos setenta y uno del Código de Comercio y los artículos ochenta y uno, ciento dos, ciento seis, ciento sesenta y dos, ciento sesenta y tres, ciento sesenta y nueve, ciento cincuenta y tres, ciento setenta de la Ley de Sociedades Anónimas y doctrina jurisprudencial que interpreta aquel precepto de nuestro Código sustantivo. En efecto, regulando el artículo mil novecientos dos del Código Civil la llamada responsabilidad aquiliana, esnotorio que en el mismo deben encuadrarse hasta las conductas más levemente negligentes y ello hasta tal punto que la propia Jurisprudencia de esta Sala incardinó en el citado artículo mil novecientos dos hasta la llamada responsabilidad por riesgo. Sentencia de treinta de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, nueve de abril de mil novecientos sesenta y tres , ninguna razón lógica hay para excluir de la misma la responsabilidad que generan las conductas de los administradores y accionistas totalitarios de las sociedades anónimas cuando en su creación y ejecución se apartan de las finalidades tuteladas por el artículo siete del título preliminar de dicho texto. Son hechos demostrados y admitidos por la propia sentencia recurrida, que la demandada era administradora única y poseedora del 99 por 100 de las acciones y que no llevó ningún tipo de contabilidad. Está también demostrado que la demandada «procuró proteger» (sic) bajo la figura de una sociedad anónima de capital formal cinco millones de pesetas, el negocio individual de sesenta y cinco a cien millones de pesetas heredad de su marido y que el fracaso económico de la empresa «se desarrolló en muy poco tiempo». Si la sociedad en tan poco tiempo llegó al fracaso hasta el extremo de constatarse por el Juzgado la inexistencia de bienes realizables en el patrimonio social no se ha demostrado que ello fuera debido a una singular y exclusable coyuntura económica, sino a la ausencia de todo tipo de contabilidad incompetencia de la administradora y escandalosa despatrimonialización del negocio, por todo lo cual se perfila un nítido abuso de la personalidad jurídica, así como un malicioso juego de las apariencias objetivas creadas por la continuidad de la misma empresa en las propias naves industriales sustraídas empero a las garantías del negocio.

RESULTANDO qué admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que frente a la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona de veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de la propia Capital de treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno , desestimatoria de la demanda interpuesta en representación de la mercantil «Barcelonesa de Metales, S. A.» contra Doña Carolina absolviendo de la pretensión de responsabilidad civil individual de ésta como administradora de la anónima en quiebra «Caldedería Santolaria, S. A.» al amparo del artículo ochenta y uno de la Ley de Sociedades Anónimas, se alza el presente recurso articulando un único motivo de casación que, bajo el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser examinado (sin olvidar las posibilidades legales que el actor tuvo de instar una más amplia retroacción de la quiebra dicha) partiendo de la incuestionada situación de hecho establecida en la instancia que no solamente niega en sus considerandos sexto y séptimo que se hayan alegado «actos concretos de la demandada» determinantes de la responsabilidad personal de la misma en haber provocado la insolvencia social, sino que aún añade que las inculpaciones del actor a la demandada se contrajeron a una conducta de la que «se quieren deducir presunciones de responsabilidad individual» improsperables al quedar cortado el camino de tales presunciones por faltar en fase probatoria los apoyos del «alegato de insolvencia provocada o responsable individualmente para con la demandada», desde cuya inatacada perspectiva fáctica ha de claudicar el motivo que denuncia la violación por inaplicación del artículo mil novecientos dos del Código, ya que por mucho que se atenúe el principio de responsabilidad por culpa que este precepto consagra tal y como viene haciéndose jurisprudencialmente a través de limitaciones del criterio de interpretación subjetivista del mismo con base, singularmente en el principio de responsabilidad por riesgo e inversión de la carga de la prueba (sentencias de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y tres, veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres ) no puede ser acogida dicha responsabilidad sin una previa declaración inculpatoria del demandado como ha dicho este Tribunal (sentencia de veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro y las en ella citadas) inculpación que, interpretando los hechos, la sentencia de instancia niega sea posible hacer, como se ha dicho, frente a la demandante, con los efectos previstos en el artículo ochenta y uno de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que aquella entidad acreedora haya puesto en cuestión, por la vía adecuada, ni la interpretación realizada por el juzgador ni los hechos concretos - compra del yate y automóvil de lujo por la demandada que se declara acaecida con anterioridad a la constitución de la Sociedad de la que era administradora- ni la presunción de inocuidad en la insolvencia social que, en la propia sentencia se hace, en punto a las obras llevadas a cabo por la propia demandada para una nave industrial en solar de su propiedad ni la compra del piso vivienda ocupado por la misma.

CONSIDERANDO que la claudicación del único motivo del recurso lleva consigo la desestimación deéste con los efectos en cuanto a costas y pérdida del depósito constituido que prevé el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Barcelonesa de Metales, S. A.» contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres

. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro.-Rafael Casares Córdoba.-José María Gómez de la Barcena.- Cecilio Serena.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo.-Rubricado.

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