STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010
Ponente | ELENA LUMBRERAS LACARRA |
ECLI | ES:TSJPV:2010:2783 |
Número de Recurso | 1645/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 1645/2010
N.I.G. 48.04.4-09/007446
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de octubre de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AGUAS DE MONDARIZ FUENTE DEL VAL S.A. y COMERCIAL DE BEBIDAS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Bilbao de fecha veinticinco de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Millán frente a AGUAS DE MONDARIZ FUENTE DEL VAL S.A. y COMERCIAL DE BEBIDAS S.L.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- El demandante Millán con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada COMERCIAL DE BEBIDAS SL desde el 8-3-99, con categoría profesional de GERENTE y un salario con inclusión de pagas extras de 1520'35 euros.
Entre las partes no se había suscrito contrato de trabajo.
-
- Como consecuencia de la relación laboral señalada, la parte demandante reclama la cantidad de
23.159'99 euros correspondiente a las mensualidades de mayo de 2008 a 7 de mayo de 2009, no satisfecha por la demandada.
-
- Se ha celebrado el acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya con resultado de "sin efecto".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda formulada por Millán contra COMERCIAL DE BEBIDAS SL Y AGUAS DE MONDARIZ FUENTE DEL VAL SA debo condenar a las mismas al abono de forma solidaria al actor de la cantidad de 21.182'54 euros, mas el interés del 10% de dicha cantidad en concepto de mora".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El día 25 de marzo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que condenaba solidariamente a las empresas Aguas de Mondáriz Fuente del Val, SA y Comercial de Bebidas, SL a abonar Don. Millán la cantidad de 21.182,54 euros correspondientes a los salarios del 10 de junio de 2.008 al 7 de mayo de 2009, así como las pagas extras y vacaciones durante dicho período, derivados de la prestación de servicios como gerente de Comercial de Bebidas, SL desde el 8 de marzo de
1.999.
Frente a dicha sentencia recurren en suplicación ambas empresas al amparo de los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El trabajador recurre en suplicación la sentencia de instancia solicitando la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de...
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