STSJ Galicia 419/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2021
Número de resolución419/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00419/2021

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7399/2020

RECURRENTE: Demetrio

Procurador: JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA

Letrado: JOSEFINA BARROS RIVEIRO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 29 de Octubre de 2021.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7399/2020, interpuesto por el representante procesal de don Demetrio, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 16.07.20, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Consellería de Sanidade, para ejecutar el proyecto denominado "01174 - Novo Hospital de Vigo, TM Vigo".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.09.20 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que interpone el representante procesal de don Demetrio, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 16.07.20, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada a este último por la Consellería de Sanidade, para ejecutar el proyecto denominado "01174 - Novo Hospital de Vigo, TM Vigo".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Una vez remitido, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba pericial de parte interesada y la formulación de las conclusiones.

CUARTO

Mediante providencia de 14.09.21 se ha declarado finalizado el debate procesal y en la de 21.10.21 se ha señalado el día 29.10.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del recurso se puntualiza en 26.557,30 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio reconocido (16.760,58 euros) y el que reclama la parte demandante (43.317,88 euros).

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12.02.09 se aprobó el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del nuevo hospital de Vigo, a desarrollar por el sistema de expropiación, que se inició por resolución de la conselleira de Sanidade de 15.10.09, en la que determinó que los bienes y derechos afectados por su ejecución se valorarían por el procedimiento de tasación conjunta; el procedimiento siguió su curso hasta su aprobación definitiva por resolución de 16.07.10. Entre las más de cuatrocientas fincas afectadas se encontraba la número NUM000, propiedad de don Demetrio, cuya ocupación afectaba a 1.042,00 m2, así como a 44 alisos, si bien tras sus alegaciones redujo la superficie a expropiar a 1.037,80 m2, manteniendo los 44 alisos, que valoró en 16.622,32 euros, sin el premio de afección. No se mostró aquél conforme aquél con esa valoración, que elevó a 96.271,35 euros, lo que se rechazó por resolución de 03.02.12, tras lo cual se remitió el expediente al Xurado de Expropiación de Galicia que, en sesión celebrada el 16.07.20, fijó el justiprecio en 16.760,58 euros, con el premio de afección incluido.

Frente a ese acuerdo se alza el presente recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y pretende que esta sala fije el valor del terreno expropiado en 40,69 euros/m2, de lo que resultan 42.228,08 euros por los 1.037,80 m2 afectados, importe al que se debe añadir el premio de afección; así pues, no cuestiona el valor de los árboles, sino tan sólo el del suelo, cuya valoración inicial por el expropiado no consta, pero sí la del jurado, que ascendió a los 15,10 euros/m2 del departamento expropiante y 2,9137 euros/m2 del jurado para el suelo rural capitalizado con maíz, sin que motivara tal valoración; también reprocha que el acuerdo que impugna no aplicó la corrección del tipo de capitalización previsto en la norma legal aplicable, ni corrigió el valor en función de la localización de la finca, ni tuvo en cuenta la indemnización prevista por la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización; a pesar de que sustenta su pretensión en el informe del perito de parte que adjunta a la demanda, referido de forma global a varias fincas afectadas por la ejecución del hospital, el resultado a que ahí se llega no refleja un valor de 40,69 euros/m2, sino de 39,31 euros/m2.

A esa pretensión y a sus motivos se opone la defensora autonómica, que comienza por recordar que, sobre un asunto idéntico, ha dictado esta sala la sentencia de 13.10.20 (PO 7369/2019), que ha desestimado el recurso, a lo que añade la presunción de acierto de la valoración del jurado, que sólo se puede neutralizar con una prueba rigurosa que demuestre que ha incurrido en un notorio error jurídico o de hecho, lo que no ha sido el caso; seguidamente sostiene que la letrada de la parte actora no discute que como el suelo expropiado está en situación de rural, su valor unitario se tiene que calcular por el método de capitalización de rentas, como hicieron tanto el departamento expropiante, como el jurado en el acuerdo que se impugna, que está debidamente motivado y redujo notablemente el valor unitario que aquél le dió al suelo, con el mismo factor de corrección de localización que el perito de la actora no ha acreditado que sea erróneo, aunque comparta la aplicación del mismo cultivo (eucalipto), si bien aplica un reglamento que no estaba vigente en la fecha del inicio del justiprecio; finalmente, en cuanto a la indemnización derivada de la facultad de participación en actuaciones de nueva urbanización, sostiene que no se planteó en la vía administrativa, por lo que se trata de una pretensión nueva que no se puede acoger, al margen de que la ejecución del nuevo hospital de Vigo no es una actuación de nueva urbanización en los términos que la ley exige.

SEGUNDO

No sólo la sentencia a la que se refiere la defensora autonómica se pronunció sobre un justiprecio similar que tenía la misma "causa expropiandi", sino también otras tres de la misma fecha, dictadas en los PO 7364/2019, 7365/2019 y 7370/2019, y como tales sentencias han ganado firmeza (la última fue impugnada en casación e inadmitida por providencia del Tribunal Supremo de 20.05.21) y la demanda y el informe en que se sustenta son idénticos, procede remitirse ahora este órgano juzgador a lo que allí se indicó, a propósito de que se está en presencia de una expropiación que se tramitó por el procedimiento de tasación conjunta en el que, como bien refirió el acuerdo impugnado y no niegan la letrada de la parte actora, el justiprecio se calcula por el valor que los bienes expropiados tengan en la fecha en que se publicó el proyecto de expropiación, esto es, el 01.12.09; así lo dispone el artículo 21.2.b) del texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que es la norma aplicable que recoge las reglas para su valoración, teniendo en cuenta la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación.

Así es, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos el artículo 12 del TRLS parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, tan sólo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización

En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación urbanizadora, así como aquellos que no reúnan los requisitos para merecer la consideración de suelo urbanizado, que son los que se integran de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, de modo que cuenten con todas las dotaciones y servicios que requiera la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De...

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