STS, 26 de Julio de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso2012/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSS, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de enero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra de fecha 31 de octubre de 1988, en autos seguidos a instancia de DON Jose Ignacio, representado y defendido por la Letrada Sra. Barbero i Palma, contra dicho recurrente y TGSS, sobre invalidez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de enero de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 31 de octubre de 1988, en autos seguidos a instancia de don Jose Ignacio, contra el INSS y TGSS sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda formulada por don Jose Ignaciocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada con fecha 31 de octubre de 1988, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Jose Ignacio, figura afiliado a la Seguridad Social en el régimen general con el número NUM000, constando en demanda como base reguladora la de 46.830 pesetas. 2º.- Entre el 16 de marzo de 1985, y el 15 de septiembre de 1986 el demandante percibió el subsidio de desempleo para trabajadores menores de 55 años, y dentro de ese período, en concreto el 2 de agosto de 1986, causó baja por accidente no laboral, y en situación de TLT permaneció hasta el día 10 de septiembre de 1987. 3º.- Con fecha 9 de octubre de 1987, formuló solicitud ante la entidad gestora, en petición de que al no haber recibido prestación alguna desde el 15 de septiembre de 1986, le fueren abonadas desde esa data hasta la de alta médica. Como quiera que a dicho escrito no obtuvo respuesta lo reprodujo el 11 de diciembre de 1987. 4º.- La dirección provincial del INSS por resolución de 22 de marzo del año en curso le deniega la prestación solicitada en base a que consideraba que el actor no estaba en alta o en situación a ella asimilada en la fecha del hecho causante". Y su parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por don Jose Ignaciodebo declarar y declaro su derecho a percibir las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, derivada de accidente no laboral, por el período que media entre el 15 de septiembre de 1986 y el 10 de noviembre de 1987, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por tal declaración, y a que abonen al actor, cada uno dentro de sus respectivas responsabilidades, las prestaciones en cuantía y forma reglamentaria".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 25 de junio de 1992, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas. SEGUNDO.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 4 nº 2 b) en relación con el art. 14 nº2 y 19 nº 2 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto de protección por desempleo. TERCERO.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de octubre de 1990, 28 de junio de 1990 y 30 de enero de 1 1991, de Madrid y de Canarias, de fecha 19 denoviembre de 1991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de mayo de 1993, se señaló para votación y fallo el día 1- 6-1993, dictándose providencia en la misma fecha, por la que, dada las características de la cuestión planteada se acordó dejar sin efecto el señalamiento, señalándose para el siguiente día 21 de julio del año en curso para su debate en Sala General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso se debate es la de si los perceptores del subsidio de desempleo pueden causar prestaciones de incapacidad laboral transitoria (ILT). El actor percibió el subsidio de desempleo para trabajadores menores de 55 años desde el 16 de marzo de 1985 al 15 de septiembre de 1986. El 9 de octubre de ese mismo año formuló solicitud al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para que le fuera abonada prestación de ILT desde el 15 de septiembre de 1986 hasta la fecha del alta médica en base a haber sufrido un accidente no laboral (por error en alguno de los párrafos de la sentencia recurrida se dice accidente laboral), lo que fue denegado por entender la entidad Gestora que no estaba en alta o en situación asimilada a ella en el momento del hecho causante. El Juzgado acogió la demanda que el actor interpuso y declaró el derecho de éste a percibir las prestaciones por incapacidad laboral transitoria reclamadas, confirmando esta sentencia la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al rechazar el recurso de suplicación articulado por el INSS, razonando para ello que "a tenor de lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en relación con el artículo 4 de la O.M. de 13 de octubre de 1967 y el artículo 19 y concordantes de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, la situación de desempleo subsidiado ha de considerarse asimilada al alta, puesto que durante ella cotiza el INEM por incapacidad laboral transitoria, y de ahí que proceda percibir las prestaciones económicas y sanitarias previstas en los artículos 126 y siguientes de la invocada Ley de 30 de mayo de 1974".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpone por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y en él se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la propia Sala de Madrid en 28-6-1990 y 30-1-1990, por la de Canarias, con sede en Las Palmas en 19-11-1991 y por la de Cataluña en 5-10-1990. En ésta se contempla el caso de una actora que permaneció desde el 24 de mayo de 1986 al 23 de noviembre de 1987 en la situación de percepción del subsidio por desempleo y con fecha 10-11-1987 causó baja médica por enfermedad solicitando del INSS el pago directo de la prestación económica por ILT, que le fue denegada. Se contemplan en esta sentencia y en la recurrida hechos sustancialmente iguales que, conducen a pronunciamientos distintos pues la sentencia de Cataluña confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por entender que la actora "no se encontraba en alta en la situación de subsidio por desempleo, nivel asistencial, no se cotiza por la contingencia de ILT y en consecuencia se carece del derecho para percibir prestación económica alguna por tal concepto". Concurre pues, sin necesidad de examinar el resto de las sentencias invocadas la contradicción que a tenor del artículo 216 del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, viabiliza el recurso y es preciso examinar cuál de ambas resoluciones mantiene doctrina correcta.

TERCERO

La situación de ILT intercurrente con la de desempleo previamente establecida es objeto de tratamiento específico en el artículo 19 nº 2 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, precepto que admite el pase a la situación de ILT desde la percepción de la prestación contributiva de desempleo dado que en la terminología de dicha Ley, la expresión "prestación por desempleo" se identifica con la de prestación contributiva, como beneficio distinto del "subsidio por desempleo", a que respectivamente se refieren, entre otros, los artículos 8 y 13 de esa Ley.

Este pase a la situación de ILT no se extiende en dicho precepto a los supuestos de percepción del subsidio, diferente tratamiento que encuentra justificación en la distinta naturaleza de ambas situaciones de protección del desempleo que claramente se revela al establecer dicho texto legal distintos niveles de protección en su artículo 2, siendo objeto del contributivo proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior, garantizando el asistencial una protección de este carácter a los trabajadores desempleados que se encuentren en algunos de los supuestos mencionados en la Ley.

Esa distinta naturaleza tiene incidencia en el régimen jurídico de uno y otro nivel, que se manifiesta no sólo en un muy distinto sistema de protección económica, sino también en otros aspectos como en el de la cotización a la Seguridad Social, y también, según se ha señalado, en la de concurrencia la situación de ILT con desempleo a que nos venimos refiriendo.

Es consecuencia de ello que desde el momento en que se inicia la percepción del subsidio, haya sido precedido o no de la prestación contributiva, no cabe acceder en plenitud a la de i.l.t., por lo que quien pase a encontrarse en dicha situación continuará en la percepción del subsidio de desempleo, en tanto no agote el período en el que le corresponda, más una vez agotado éste se encuentra en la situación que ya preveía el artículo 16 de la referida Ley, de conservar el derecho a la asistencia sanitaria. Ha querido así el legislador que la ILT, no se considere en la situación de subsidiado por desempleo, como un medio de continuar en la percepción de un subsidio, sino equiparable, a la del que habiendo agotado ya el subsidio, se le presenta ulteriormente, continuando desempleado, una situación de ILT.

Lo que significa por consiguiente el artículo 19 nº 2 mencionado en la anterior interpretación, puesto en relación con el artículo 95 de la Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 4 de la Orden de 13 de febrero de 1967, es que la situación de desempleo del nivel asistencial no puede entenderse asimilada a la de alta a estos específicos efectos de lucrar prestaciones por incapacidad laboral transitoria, aunque tal asimilación al alta debe entenderse producida en dicha situación de desempleo asistencial, por inexistencia de norma específica de exclusión, a efectos de otras prestaciones, como las de jubilación, invalidez permanente y muerte.

CUARTO

Al incurrir la sentencia recurrida en la infracción del mencionado artículo 19 nº 2 y de los que en relación con el mismo se invocan en el recurso, éste, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ha de ser acogido favorablemente, resultando ajustada a derecho la sentencia de contraste. Consecuencia de ello es la casación y anulación de la sentencia recurrida, para decidir las cuestiones planteadas en suplicación de acuerdo con los anteriores razonamientos, lo que conduce a la estimación también de este recurso, para, con revocación de la sentencia recurrida, desestimar la demanda y absolver de la misma al Instituto demandado. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación instado en los autos nº 56/1988 seguidos ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra a instancia de don Jose Ignaciocontra dicho recurrente sobre prestaciones por incapacidad laboral transitoria, casamos y anulamos la sentencia recurrida. En resolución de las cuestiones planteadas en suplicación estimamos también este recurso con revocación de la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Pontevedra de 31 de octubre de 1988, desestimamos la demanda y absolvemos de la misma a la empresa demandada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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