STSJ Castilla y León 342/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2009:3177
Número de Recurso293/2009
Número de Resolución342/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 342/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 293/2009 interpuesto por DOÑA Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 926/2008, seguidos a instancia de la recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por la actora Dª. Luz contra el INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo confirmar y confirmo las resoluciones del INSS de fechas 11/08/08 y 20/10/08 absolviendo a las demandadas de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora Dª. Luz , DNI NUM000 , nacida el 03/08/1965, esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM001 en su condición de trabajadora autónoma.- SEGUNDO.- Con fecha 11/ 08/08 se dicta Resolución por el INSS, previo expediente de incapacidad permanente, previa propuesta del EVI de fecha 08/08/08 e informe medico de valoración medica de 06/08/08, por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente por no hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social a la fecha del hecho causante de la prestación y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad , por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivos de una incapacidad permanente. TERCERO.- La categoría profesional de la actora es la de peluquera autónoma y la base reguladora es de 224,79# y efectos económicos 08/08/08.- CUARTO.- Con fecha 19/09/08 se interpuso reclamación previa contra la resolución de 11/08/08 que fue desestimada por resolución de fecha 20/10/08. Interpone demanda en este juzgado el día 20/11/08 pretendiendo que se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión derivada de enfermedad profesional y común por la valoración conjunta o subsidiariamente invalidez permanente total con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora. QUINTO.-Presenta las siguientes lesiones: .- trastorno de conversión motor y del equilibrio.-urticaria crónica recidivante con sensibilización epicutanea al sulfato de níquel .-s. vestibular vertiginoso oído izquierdo refractario a tratamiento Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:.- T. psicopatológico conversión, limita actividades con alto nivel de rendimiento psicofísico y sensibilización cutánea al sulfato de níquel que exige evitar contactos con dicha sustancia. Protección guantes. Lesiones que de ningún modo le imposibilitan de forma absoluta para el desarrollo de toda actividad laboral ni de forma total para el desarrollo de su actividad laboral como peluquera autónoma.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Luz , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 11 de marzo de 2009 , Autos 926/08 , que desestimo la demanda formulada por Dª Luz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad profesional/ común. Frente a la citada sentencia se formula el presente recursos de Suplicación por la representación letrada de la demandante solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente la modificación de los hechos probados tercero y quinto así como añadir un nuevo hecho probado sexto de la sentencia recurrida proponiendo las siguientes redacciones:

A/ "Tercero: La categoría profesional de la actora es la de peluquera autónoma y la base reguladora es de 612,42 # y efectos económicos 30/11/2002" . Fundamenta tal revisión en los dos 24; 95-96, 106 a 108

; 19 y 20 , 26 y 38. Por lo que respecta a la categoría profesional de la trabajador ya consta en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida , y en cuento a la base reguladora y fecha de efectos; la revisión solicita debe de ser desestimada , pues tanto la base reguladora como la fecha de efectos del reconocimiento de una prestación no son hechos sino conceptos jurídicos y porque indebidamente se reflejen en los hechos probados de una sentencia cuando estos son conceptos controvertidos, que en todo caso se tendrían por no puestos, distinto es que existiera acuerdo y como tal se reflejara , justifique que aquellas se sustituyan por las que la parte recurrente entiende le corresponde.

Por lo que el motivo del recurso debe de ser desestimado sin perjuicio que como cuestión jurídicosustantiva que es nos pronunciemos, llegado el caso, al contestar el correspondiente motivo del recurso planteado por la recurrente.

B/ Solicita la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción " La actora presenta Urticaria con contacto con tintes, sensibilización de contacto al níkel, Intolerancia a AINES , Síndrome vestibular refractario (no responde) al tratamiento. Vértigo periférico, Discopatía degenerativa cervical, síndrome de túnel carpiano.

Pronostico. La situación de la actora es crónica y sin ningún tipo de mejora o en : Urticaria de contacto con tintes, sensibilización de contacto al níquel, intolerancia a AINES, con la seguridad de empeoramiento al contacto con dichos productos, el cuadro de vértigo dado el tiempo transcurrido e la ineficacia del tratamiento debe considerarse crónico, la única posibilidad de mejora corresponde a la sintomatología cervical, lo que se dificulta de forma importante por la intolerancia a los AINES. Imposibilidad: De estar en contacto con agua tintes y el níkel, y de permanecer de pie en posturas forzadas" . Fundamenta tal revisión en el informe del perito medico ( doc 116 a 119), Informes médicos de la Seguridad Social doc 23 a 31 - 41 a 50 ; Informe realizado por la alergóloga Dra. Aurelia doc 21-22, 38-40 ; Informe medico Doc 115.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior y analizando las pretensiones concretas debemos de indicar que los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, lo mismo que el informe pericial, ya han sido valorados por la Magistrada de instancia y en base a ellos declaró probadas las dolencias y limitaciones que padece la actora .Sin que sea posible en consecuencia, extraer del conjunto del historial médico del paciente una parte de un documento que aparece incorporado a dicho expediente, con el objeto deducir del mismo aquello que interesa al recurrente omitiendo el resto. No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada (STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base...

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