STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2001:7220
Número de Recurso736/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presente autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para a unificación de doctrina interpuesto por Dª Flora, representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 26 de enero de 2001, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga de fecha 26 de junio de 2000 en los autos núm. 1014/99, interpuesto por Dª Flora contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Servicio Andaluz de Salud, representado por la Letrada de la Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga con fecha 26d e junio de 2000, en autos sobre reintegro de gastos médicos a instancia de Doña Flora contra dicho organismo recurrente, revocado la sentencia recurrida para absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento":

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 26 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Dª Flora solicitó del SAS con fecha 30-9-98 el reintegro de 675.000 pesetas con motivo de la intervención efectuada en el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona a su hijo Salvador.- 2º. El SAS le denegó el reintegro. Interpuesta reclamación previa fue desestimada.- 3º. D. Salvador fue atendido por urgencias el 23-7-98 siendo remitido al Servicio Oftalmológico donde el 24.-7-98 fue diagnosticado de enfermedad de Coats en ojo derecho, con desprendimiento exudativo inferior. El doctor Abelardo de dicho servicio, re recomendó acudir a I.M.O:- 4º. El paciente fue atendido el 4-8-98 en Barcelona (I.M.O.), donde se le realizó diagnóstico de desprendimiento de la retina en el O.D., secundario de telangectasias retinianas, realizándose intervención el 24-8-98 del O.D.- 5º. En agosto cierran los quirófanos en Málaga".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que debemos estimar la demanda interpuesta por Flora contra el SAS y condenar a éste al pago de 675.000 pesetas".

TERCERO

El Procurador D. José Luis Ferrer Recurso en nombre y representación de Doña Flora, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el 26 de julio de 1996; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículos 216-222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 205 c) y d) de la misma, por interpretación errónea del artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 5.3 del Real Decreto 63/95, de 20 de enero. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, afiliada a la Seguridad Social, residente en Málaga, solicitó en su demanda dirigida contra el Servicio Andaluz de Salud el reintegro de la cantidad que indica con motivo de la intervención quirúrgica efectuadas a su hijo menor en un centro médico privado, el Instituto de Microcirugía Ocular (I.M.O.) de Barcelona. Consta en el relato fáctico que el hijo de la demandante fue atendido por urgencias el 23-7-98 siendo remitido al Servicio Oftalmológico donde el 24.-7-98 fue diagnosticado de enfermedad de Coats en ojo derecho, con desprendimiento exudativo inferior. doctor Abelardo de dicho servicio, re recomendó acudir a I.M.O. y que el paciente fue atendido el 4-8-98 en Barcelona (I.M.O.), donde se le realizó diagnóstico de desprendimiento de la retina en el O.D., secundario de telangectasias retinianas, realizándose intervención el 24-8-98 del O.D..

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de Salud, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 26 de enero de 2001, en la que -previa supresión del hecho probado 5º- estimó el recurso y revocó la del Juzgado de lo Social, absolviendo al demandado, Considera que no concurre la urgencia vital contemplada en el artículo 5-3 del Real Decreto 63/95, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud. Dicho precepto ya no contempla el supuesto de denegación injustificada de asistencia entre las situaciones que permiten acudir a la sanidad privada con resarcimiento ulterior frente al Servicio Andaluz de la Salud por los gastos ocasionados al beneficiario. En efecto, el indicado Reglamento, a la vez que deroga, entre otros preceptos los artículos 18 y 19 del Real Decreto 2766/1967, ha venido a establecer en su artículo 5-3 que "en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera le Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción".

Añadiendo que falta el requisito de la urgencia y de la inmediatez exigida en el precepto transcrito puesto que el enfermo fue atendido por urgencias el 23 de julio de 1998, siendo remitido al servicio Oftalmológico del Hospital Regional Carlos Haya de la Seguridad Social e Málaga, donde fue diagnosticado el 24 de julio de 1998 de enfermedad de Coats en ojo derecho con desprendimiento exudativo inferior; acudiendo a continuación del 4 de agosto de 1998 al centro privado Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona, sin esperar a que en el Hospital Carlos Haya se le indicase el tratamiento a seguir, siendo intervenido quirúrgicamente en dicho centro privado el 24 d

e agosto de 1998.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Málaga con fecha 26 de julio de 1996; constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla el supuesto en el que el hijo menor del actor debido a la enfermedad de COATS en el año 1981, había sido intervenido en la Seguridad Social de Granada perdiendo totalmente la visión del ojo derecho y que en el mes de julio de 1993 al padecer la misma enfermedad en el ojo izquierdo y ser reconocido por los servicios del Hospital Universitario de Málaga, fue enviado al Hospital Universitario de Granada quien le informó que en el mismo no disponían de técnicas suficientes para abordar con ciertas garantías de éxito la intervención quirúrgica a dicho paciente, por lo que aconsejaba fuera tratado en un centro altamente especializado; lo que efectuó el actor, acudiendo a una clínica privada de Barcelona. En base a tales hechos, la sentencia de confrontación consideró que existía en el caso urgencia vital en aplicación del artículo 18-1 del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre, modificado por Decreto 2575/73 de 14 de septiembre.

Como se desprende de lo expuesto, los hechos básicos que fundamentan el reintegro de gastos médicos son distintos en ambos casos, aunque existan elementos afines. Y también es distinta la fundamentación jurídica aplicable, ya que ha variado la redacción del supuesto excepcional de urgencia vital contemplado en el artículo 18-1 del Decreto 2766/1967 aplicable en la sentencia de contraste y en el artículo 5-3 del Real Decreto 63/1995 que aplicó la sentencia impugnada; lo que posibilitó que en un supuesto se apreciase la existencia de urgencia vital y no en el otro.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso, por lo que se debe declarar su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doctrina interpuesto por Dª Flora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 26 de enero de 2001, que resolvió el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga de fecha 26 de junio de 2000 en los autos núm. 1014/99, interpuesto por la misma, contra el Servicio Andaluz de Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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