STSJ Galicia 5384/2011, 29 de Noviembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5384/2011 |
Fecha | 29 Noviembre 2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ -PELÁEZ// MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 36057 44 4 2010 0001386
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004348 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000252 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: Juan Miguel
Abogado/a: ROXELIO FERNANDEZ PORTELA
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES DAMASEYE S.L.
Abogado/a: BELÉN LAREO LODEIRO
Recurrido/s: Baldomero
Abogado/a: BELEN LAREO LODEIRO
Procurador/a: JORGE BEJERANO PEREZ
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS D.
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004348/2010, formalizado por el/la letrado don Roxelio Fernández Portela, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000252/2010, seguidos a instancia de D. Juan Miguel frente a la entidad CONSTRUCCIONES DAMASAYE S.L. y su administrador D. Baldomero, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Juan Miguel presentó demanda contra la entidad CONSTRUCCIONES DAMASAYE S.L. y su administrador D. Baldomero, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Julio de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don Juan Miguel, que ha prestado servicios para la empresa CONSTRUCCIONES DAMASAYE SL [cuyo administrador es Don Baldomero ] como oficial, fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en febrero de 2010 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.- SEGUNDO.- El artículo 31 del Convenio Colectivo provincial de la construcción recoge una indemnización a favor de los trabajadores declarados en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de 26.000 #.- TERCERO.- La empresa demandada no tiene concertada póliza de seguro para afrontar esta mejora voluntaria.- CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 19 de febrero de 2010, la misma tuvo lugar el día 9 de marzo de 2010, con el resultado de sin efecto.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: PRIMERO.- Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo absolver y absuelvo a Don Baldomero de la pretensión formulada por Don Juan Miguel, pudiendo la parte ejercitar la pretensión en la jurisdicción competente.- SEGUNDO.- Y estimando la demanda interpuesta por Don Juan Miguel, debo condenar y condeno a la empresa CONSTRUCCIONES DAMASAYE SL, a que le abone la cantidad de 26.000 #.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte D. Baldomero .
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28 de septiembre de 2010.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de noviembre de 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
ÚNICO.- La sentencia de instancia aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, respecto al administrador de la Sociedad y condena a la empresa demandada DAMASAYE S.L., a que abone al actor la cantidad de 26.000 euros. Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte accionante para denunciar la infracción por interpretación errónea del artículo 2 RDL 2/1995 de la L.P.L . y los artículos 61 y 69.1 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como el artículo 133 del RDL 1564/1989 de la Ley de Sociedades Anónimas . Alega, en esencia, que de los preceptos señalados se deduce que el ejercicio de la función de administrador comporta determinadas obligaciones y un actuar diligente, en el que se comprende el prever la eventualidad de que ocurra un evento laboral del que se deriva una situación incapacitante, de ahí la obligación de la mercantil de indemnizar. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida, en la parte discutida sobre la incompetencia de jurisdicción en lo que afecta a la responsabilidad solidaria del empresario y, en consecuencia se declare la competencia de jurisdicción social, acordando la reposición de los autos al Juzgado de procedencia, a fin de que se dicte resolución sobre el fondo del asunto o que por la misma Sala de lo Social, declarada la competencia de la jurisdicción social, resuelva estimar la demanda rectora y condenar solidariamente al administrador de la mercantil a que abone la cantidad objeto de condena.
Para la resolución del caso debatido, hay que resaltar los siguientes datos y circunstancias:
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El demandante Don Juan Miguel, que ha prestado servicios para la empresa CONSTRUCCIONES DAMASAYE SL [cuyo administrador es Don Baldomero ] como oficial, fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en febrero de 2010 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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El artículo 31 del Convenio Colectivo provincial de la construcción recoge una indemnización a favor de los trabajadores declarados en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de 26.000 #.
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