STS, 15 de Marzo de 2003

PonenteD. Luis Gil Suárez
ECLIES:TS:2003:1774
Número de Recurso2487/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Ferreira Cunquero en nombre y representación de don Lázaro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 20 de mayo de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 1006/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, dictada el 21 de febrero de 2002 en los autos de juicio num. 849/01, iniciados en virtud de demanda presentada por don Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Telefónica de España, S.A.U sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Lázaro presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid el 27 de noviembre de 2001, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios para la demandada Telefónica de España S.A.U. desde el 10 de agosto de 1965 hasta el 2 de enero de 1998 en que pasó a la situación de prejubilación debido a los diferentes pactos suscritos por la empresa para eliminar los excedentes de plantilla. Cuando pasó a la situación de prejubilación tenía cuarenta o más años cotizados a la Seguridad Social y la condición de Mutualista antes de 1967, requisitos que según la Ley 24/1997 de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social le procurarían un 7 % de reducción por cada año o fracción de año que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir la edad de jubilación; por lo tanto le correspondería el 65% de una base reguladora de 241.782 ptas.. La Dirección Provincial de Valladolid del INSS le reconoció una pensión de jubilación con efectos de 16 de octubre de 2001, en la cuantía del 60% de la base reguladora, 145.070. ptas.. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a una pensión de jubilación equivalente al 65% de una base reguladora de 241.782 ptas., por lo tanto 157.158 ptas. más las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 19 de febrero de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia el 21 de febrero de 2002 en la que desestimando la demanda, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor DON Lázaro cuyos datos personales constan en autos, nacido el 15-10-41, ha venido prestando sus servicios para TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.. Esta empresa, en sus convenios colectivos de los años 1996, 1997-1998, convenios cuyos textos constan en autos, estableció en la cláusula 6ª (convenio de 1996) y en la cláusula 4ª (convenio de 1997-1998) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan perfectamente definidos en los referidos convenios y la regulación que de ellos se establecen en los mismos debe entenderse aquí por entero reproducida, destacando en este momento que se decía "Podrán acogerse a la prejubilación ..." "A partir de los 60 años los empleados que hubieran optado por acogerse a la prejubilación..." "el empleado que solicite acogerse a la prejubilación ..." 2º).- En atención a dicha regulación de un sistema de prejubilaciones, el ahora demandante suscribió el día 2-1-98 un contrato de prejubilación, cuyo texto íntegro consta en la prueba de la parte actora y aquí se da por íntegramente reproducido, destacando que en el mismo se dice "... es empleado fijo de plantilla y desea acogerse al sistema de prejubilación establecido..." "interesando ambas partes la suscripción del presente acuerdo lo firma en base a las siguientes estipulaciones..." "D... se acoge al sistema de prejubilación ... causando baja en la empresa el día 2-1-98" "el empleado, a partir de la baja suscribirá un convenio especial con la S.S. a fin de mantenerse en situación de asimilada al alta ..." "La empresa establece una relación contractual directa y exclusiva con el empleado suscribiente del presente acuerdo ..." "la solicitud de baja que se realiza en este acto y que la empresa acepta..." "D... se compromete a la no realización, durante el período de prejubilación, y en todo caso durante un plazo de dos años, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con las que realizan TELEFONIA DE ESPAÑA y las empresas de su grupo...". 3º).- Una vez cumplida la edad de 60 años, la parte ahora demandante solicitó pensión de jubilación anticipada, acreditando 44 años de cotización, siéndole reconocida mediante resolución del INSS que consta en el expediente administrativo y aquí se da por íntegramente reproducida, de fecha 18-10-01, en cuantía equivalente al 60% de su base reguladora de 241.782 pts. (44 años cotizados), con aplicación de un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada; 4º).- En fecha 29-10-01 formuló reclamación previa ante el INSS en reclamación de revisión de la pensión de jubilación reconocida, por entender que la cuantía de la misma debía ascender al 65% de la base reguladora, al ser de aplicación un coeficiente reductor del 7% y no del 8% por cada año de jubilación anticipada. Dicha solicitud fue desestimada en resolución del INSS de fecha 30-10-01 que consta en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. 5º).- La cuestión ahora debatida afecta a gran número de trabajadores".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Lázaro formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 20 de mayo de 2002, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el demandante interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001. 2.- Infracción de la Disposición Transitoria 3ª , apartados 1 y 2 de la LGSS, según el art. 7 de la Ley 24/97 de 15 de julio y de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre por interpretación errónea, en relación con las cláusulas 4-2 b) del convenio colectivo 1997-1998 de Telefónica.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por Telefónica de España S.A.U., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2003, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante nació el 15 de octubre de 1941 y trabajó para la compañía Telefónica de España SAU. Esta empresa estableció un plan de prejubilaciones en sus convenios colectivos de 1996 y de 1997-1998, cuyas características fundamentales se recogen en el hecho probado primero de la presente sentencia.

El actor suscribió el día 2 de enero de 1998 un contrato de prejubilación con la citada entidad, acogiéndose a los planes antedichos. Las condiciones y cláusulas de este contrato de prejubilación se consignan, en sus elementos esenciales, en el hecho probado segundo de la narración histórica de esta litis.

Al cumplir la edad de 60 años, el demandante solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le reconociese y otorgase pensión de jubilación anticipada, y este organismo, mediante resolución de 18 de octubre del 2001, accedió a tal solicitud, concediéndole dicha pensión en cuantía del 60 por 100 de una base reguladora de 241.782 pesetas por mes. El porcentaje indicado del 60 por 100 resulta de aplicar un coeficiente reductor, para la jubilación anticipada, del 8 por 100 por cada año de anticipación.

El actor no está conforme con la referida resolución del INSS, pues considera que el porcentaje que corresponde aplicar a su base reguladora para fijar el importe de su pensión, tiene que ser del 65 por 100, pues, a su juicio, el coeficiente reductor anual de la jubilación anticipada tiene que ser del 7 por 100 por cada año. Por tal razón presentó la pertinente reclamación previa, que fue desestimada por la mencionada entidad gestora.

El 27 de noviembre del 2001 el actor formuló la demanda origen de estas actuaciones ante los Juzgados de lo Social de Valladolid. El Juzgado de lo Social nº 2 de dicha ciudad dictó sentencia con fecha 21 de febrero del 2002, desestimando la referida demanda. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de mayo del 1992. Contra esta última resolución judicial se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

La principal razón jurídica por la que la sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación y la demanda, radica en que el cese en la empresa no tuvo como causa una decisión unilateral o la imposición forzada por parte de la empresa, sino la libre decisión del trabajador de cesar en el servicio activo y pasar a la situación de jubilado. La única cuestión que se suscita ahora es precisamente esa, pues mientras el demandante sostiene que su cese en la empresa le fue impuesto, el INSS demandado asegura que la extinción del contrato tuvo como única causa la libre decisión del empleado de abandonar la vida laboral activa para pasar anticipadamente a la situación de jubilado. En el recurso se denuncia la infracción de la disposición transitoria 39.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, de la disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/97, de 31 de octubre, en relación con el artículo 4.2, b) del convenio para el período 1997-1998.

En el referido recurso de casación se alega como contradictoria a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre del 2001, la cual entra en contradicción con la impugnada, pues abordándose en ella la misma cuestión, relativa al porcentaje de reducción de la pensión de jubilación anticipada, en los casos de las prejubilaciones de Telefónica, llega a la conclusión de que la reducción porcentual anual sólo ha de ser del 7 por 100, y que, por ende, el porcentaje aplicable a la base reguladora tiene que ser del 65 por 100.

Se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 25 de Noviembre de 2002 (Recurso 8/1463/02), recaída en un supuesto idéntico al presente.

Con expresa remisión a la fundamentación "in extenso" de nuestra reseñada Sentencia (en la que se lleva a cabo la interpretación de la normativa aplicable, fundamentalmente la Disposición Transitoria 3ª de la LGSS, según la redacción otorgada por la Ley 24/1997 de 15 de Julio, y de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto de 1647/1997 de 31 de Octubre), puede resumirse su doctrina en los siguientes términos:

  1. - Conforme a la Sentencia de esta Sala de 28 de Febrero 2000 (Recurso 793/99), no existe precepto legal, ni tampoco paccionado por la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., que prohiba a esta empresa el ofrecimiento de la prejubilación, la cual queda enmarcada en el art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), puesto en relación con su apartado f), en cuanto de ellos se desprende que la relación laboral puede extinguirse por mutuo acuerdo de las partes.

  2. - La jubilación anticipada, aun cuando pueda afectar a un número elevado de trabajadores, no supone un despido colectivo "ex" art. 51 del ET, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo impuesto por la empresa con carácter obligatorio.

  3. - La prejubilación ha sido voluntariamente aceptada por ambas partes, en razón a que para las dos ha supuesto determinados beneficios, en concreto para el trabajador, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, y obligándose la empresa a realizar una aportación al fondo de pensiones.

  4. - El propio Convenio Colectivo, pactado en virtud de la autonomía contractual de las partes y sin ningún vicio en sus voluntades que pudiera ocasionar la nulidad de lo acordado (art. 1255 del Código Civil), prevé la prejubilación como una garantía de empleo.

  5. - Con la opción por la prejubilación, el trabajador ha eliminado el riesgo de verse sujeto a padecer las consecuencias negativas que, a su edad, podrían suponer para él la posibilidad de ejercicio por parte de la empleadora de las facultades de movilidad geográfica y funcional, así como de modificación de las condiciones sustanciales de las condiciones de trabajo previstas en los arts. 39, 40 y 41 del ET, deduciéndose, de todo ello, que el hecho de haber aceptado el cese en el trabajo ha sido debido a la libre y voluntaria decisión del empleado.

Esta doctrina está totalmente admitida por la Sala, habiendo sido reiterada en las sentencias de 22 de enero, 23 de enero, 24 de enero y 12 de febrero del 2003, entre otras.

TERCERO

La sentencia recurrida coincide totalmente con la doctrina que se acaba de reseñar, lo que pone de manifiesto que es correcta y no ha vulnerado ninguno de los preceptos denunciados en el recurso ahora examinado, por lo que el mismo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Ferreira Cunquero en nombre y representación de don Lázaro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 20 de mayo de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 1006/02 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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