STS, 7 de Mayo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2867/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñóz-Cuéllar y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 29 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 27/96, interpuesto frente al auto dictado el 6 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en los autos nº 1127/91, seguidos a instancia de Dª Aurora, Dª Lourdes, Dª María Consuelo, Dª Leonor, Dª María Esthery Dª Inmaculadacontra dicha recurrente, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Auroray otras, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Quintana Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en los autos nº 1127/91, seguidos a instancia de Dª Auroray otras contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Auroray otras, contra el auto de 6 de noviembre de 1.995, del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, y revocando la expresada resolución, debemos declarar y declaramos el derecho de la parte recurrente a que se le abonen los intereses, sobre las cantidades reconocidas en sentencia, en la cuantía y duración prevista en el artículo 921 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; condenando a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a su efectivo pago".

SEGUNDO

El auto de instancia, de 6 de noviembre de 1.995, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, contenía los siguientes hechos: "1º.- En la presente ejecución nº 78/94, seguida a instancia de Auroray otros frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con fecha 30 de mayo de 1.995 se presentó escrito por la representación de la parte actora en el que se solicitaba se dictara resolución por este Juzgado condenando a la demandada a satisfacer los intereses correspondientes a las cantidades reconocidas en la sentencia dictada en este procedimiento y a favor de los actores y con expresa condena en costas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. ----2º.- Con fecha 28 de junio de 1.995, y previa citación de las partes, se llevó a cabo en este Juzgado la comparecencia que previene el artículo 285.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el resultado que obra en autos. ----3º.- Con fecha 31 de julio de 1.995, recayó resolución por la que se desestimaba la petición formulada por la parte actora respecto al abono de intereses y condena en costas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. ----4º.- Con fecha 5 de septiembre de 1.995, se presentó por la representación de la parte actora, recurso de reposición contra la mencionada resolución, recurso éste que, admitido por propuesta de providencia de la misma fecha, se dió traslado a la parte contraria, la cual ha presentado escrito de impugnación del meritado recurso".

La parte dispositiva del auto es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la representación de la parte actora, contra el auto recaído en estas actuaciones con fecha 31 de julio de 1.995, manteniendo dicha resolución en todos sus extremos". El citado auto, a su vez, establecía en su parte dispositiva que: "No ha lugar al pago de intereses solicitado por Dª Leonor, Dª Elvira, Dª Lourdes, Dª María Consuelo, Dª Aurora, Dª Inmaculada, Dª María Esthery Dª Alejandra, con cargo a la Junta de Comunidades".

TERCERO

El Procurador Sr. Velasco Muñóz-Cuéllar, mediante escrito de 9 de abril de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 12 de mayo de 1.994 y de Andalucía (sede de Granada) de 15 de enero de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 921, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de mayo de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el régimen aplicable a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha en materia de abono de intereses de las cantidades líquidas fijadas en resoluciones judiciales de condena dictadas contra ella. La sentencia recurrida considera que es de aplicación el régimen general que establece el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte recurrente designa dos sentencias de contraste, en las que se considera aplicable la excepción del párrafo 5º del artículo citado y el régimen específico que para la Administración del Estado contiene el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Con esta designación se contraviene la regla de que sólo puede alegarse una sentencia de contraste por cada punto de contradicción (auto de 15 de marzo de 1995 y sentencia de 6 de febrero de 1996) y como en la tramitación del recurso no se ofreció a la parte la posibilidad de seleccionar una sentencia, procedería en este momento dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo para conceder la opción. Sin embargo, el defecto indicado debe superarse ahora por razones de economía procesal, pues la contradicción resulta apreciable con cualquiera las dos sentencias aportadas. En ambas se trata de la aplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y las regulaciones de las distintas Administraciones autonómicas son, como ha señalado la reciente sentencia de 5 de noviembre de 1.996, sustancialmente idénticas (en el caso de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Galicia incluso con la misma redacción en los artículos 61 y 50 de sus respectivos Estatutos), mientras que la solución de las sentencias de contraste es la opuesta a la que acoge la sentencia recurrida. La diferencia que destaca la parte recurrida en la sentencia de Galicia no es relevante, porque en definitiva esta sentencia aplica el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Tampoco rompe la identidad la diferente redacción del artículo 39.2 del Estatuto de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que no supone una alteración transcendente del contenido material de la regulación, ya que en cualquier caso tal redacción reforzaría "a fortiori" la oposición de los pronunciamientos. Por otra parte, el escrito de interposición del recurso relaciona suficientemente el alcance de la contradicción en el punto que aquí interesa, que es únicamente el del devengo de los intereses.

SEGUNDO

La doctrina sobre la cuestión que se debate ha sido ya unificada por la sentencia de 5 de noviembre de 1.996, que señala que el artículo 39.2 de la Ley Orgánica 9/1982 de 10 de agosto, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, dispone que esa Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado y considera que entre estos privilegios ha de entenderse incluido, con arreglo a un criterio de interpretación gramatical, el régimen especial de pago de acreedores por resolución judicial establecido en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. La sentencia añade que a la misma conclusión conduce la interpretación finalista, que pondera la complejidad de la gestión de los créditos de las Administraciones autonómicas, y precisa también que esta solución no contradice la de la sentencia de 6 de noviembre de 1993, referida a las Haciendas Locales y, aunque reconoce que esta doctrina puede suscitar problemas de coordinación con la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1.996, considera que estos problemas no pueden ser resueltos en el marco del presente recurso de unificación de doctrina, en el que la infracción denunciada hace referencia exclusivamente al artículo 39.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

La estimación del recurso de la entidad recurrente determina la casación de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de suplicación de los actores y confirmar la resolución del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 29 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 27/96, interpuesto frente al auto dictado el 6 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en los autos nº 1127/91, seguidos a instancia de Dª Aurora, Dª Lourdes, Dª María Consuelo, Dª Leonor, Dª María Esthery Dª Inmaculadacontra dicha recurrente. Casamos la sentencia recurrida y desestimamos el recurso de suplicación de los actores, confirmando la resolución del Juzgado de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE COMERCIO DE CC.OO. DE MADRID , contra la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid en autos sobre Elecciones Sindicales seguidos a instancia de la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) contra: la Empresa CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A, representada por la Procuradora Dª Miriam Alvarez del Valle Lavesque.; UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID (U.G.T.); FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES y contra la FEDERACIÓN REGIONAL DE COMERCIO DE CC.OO. DE MADRID, hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Diciembre de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- "Que estimando la demanda presentada por FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) contra SINDICATO DE COMERCIO DE MADRID REGION DE COMISIONES OBRERAS; CENTROS COMERCIALES CONTINENTE SA; FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FAIGA y UGT sobre ELECCIONES SINDICALES; debo declarar y declaro la nulidad del laudo arbitral dictado el 2 -11-94, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y la declaración de la validez del proceso electoral llevado a cabo en el Centro de Trabajo que la empresa CENTROS COMERCIALES CONTINENTE SA tiene en Alcobendas.".-

SEGUNDO

Por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE COMERCIO DE CC.OO. DE MADRID, se presentó ante esta Sala en fecha 9 de Mayo de 1.995 recurso de revisión, respecto de la anterior sentencia firme, en base al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y en los términos previstos en los artículos 1796 al 1805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, dentro del plazo de los tres meses siguientes a partir de la fecha en que han sido descubiertos documentos nuevos de carácter decisivo; solicitando a la Sala que requiera todos los antecedentes de este procedimiento y emplace a las partes, para que comparezcan en plazo legalmente indicado, con proposición, admisión y práctica de las correspondientes pruebas.-

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de Junio de 1.995, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos los demás que hubieran tenido parte en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello. Habiendo contestado la Empresa demandada CENTROS COMERCIALES CONTINENTE SA, oponiéndose al recurso por las razones que constan en su escrito.

CUARTO

Por auto de 29 de Noviembre de 1.995, se acordó por esta Sala, de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, recibir el presente recurso a prueba por término de veinte días, comunes a las partes, para proponer y practicar lo que estimen oportuno, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar que no ha lugar a la admisión del recurso, e instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 8 de Julio de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato CC.OO formula el presente recurso de revisión contra la sentencia firme dictada en materia electoral, concretamente sobre impugnación de laudo arbitral previsto en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores, por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid el 28 de Diciembre de 1.994, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada por FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) contra SINDICATO DE COMERCIO DE MADRID REGION DE COMISIONES OBRERAS; CENTROS COMERCIALES CONTINENTE SA; FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FAIGA y UGT sobre ELECCIONES SINDICALES; debo declarar y declaro la nulidad del laudo arbitral dictado el 2 -11-94, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y la declaración de la validez del proceso electoral llevado a cabo en el Centro de Trabajo que la empresa CENTROS COMERCIALES CONTINENTE SA tiene en Alcobendas.".-

Hay que advertir que dicha sentencia no entró en el fondo del asunto, sino que aceptando la primera causa de impugnación alegada por el Sindicato entonces demandante argumentó que transcurrió con exceso el plazo

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