STS, 14 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2000:10181
ProcedimientoDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes de esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el letrado D. JOSE MANUEL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 120/2000, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra ENTE PÚBLICO R.T.V.E.; TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.; RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.); COMISIONES OBRERAS (CC.OO); ASOCIACIÓN PROFESIONAL, LIBRE E INDEPENDIENTE (A.P.L.I.); CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y COMITÉ GENERAL INTERCENTROS sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICATOS DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) representado por la letrado Dª MARIA ISABEL TEREISA PEQUE, RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. representados por la procuradora Dª GLORIA DE ORO PULIDO SANZ y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.) representada por el letrado D. JOSÉ FÉLIX PINILLA PORLAN.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el letrado D. JOSE MANUEL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se tenga por instado Conflicto Colectivo en demanda de que se declare y reconozca la nulidad de la actual composición del Comité General Intercentros del Ente Público R.T.V.E., Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. y el derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a tener un representante en el citado Comité General Intercentros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose los codemandados, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de abril de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda interpuesta por Unión Sindical Obrera (USO), y absolvemos de ella a los demandados."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 7--3-2000 el Director de Planificación y Desarrollo RR.HH. R.T.V.E. contesta a lo solicitado el 3-3-2000 por el Secretario General Estatal USO R.T.V.E. sobre el resultado de las Elecciones Sindicales en R.T.V.E. y sus sociedades, lo siguiente:

SINDICATO E.P.RTVE

RNES.A. TVES.A. TOTAL

APLI

6

22

21

49

CC.OO.

9

35

60

104

CSI-CSIF

0

6

3

9

U.G.T. 6

41

43

90

U.S.O.

3

2

4

9

U.T.C. 2

1

5

8

C.I.G. -

1

1

2

C.G.T. -

1

1

2

I.C. -

-

2

2

S.P.C. -

1

2

3

INDEPENDIENTES 1

2

0

3

TOTALES

27

112

14

281

  1. ) El mismo Director de RR.HH. de R.T.V.E. el 16-3-2000 contesta al preindicado Secretario General de USO-RTVE sobre composición numérica y por sindicatos de los comités intercentros del ente Público RTVE, TVE S.A. y RNE S.A., solicitada el 14-3-2000, y responde con este cuadro:

    SINDICATO Comité Int.

    Comité Int.

    Comité Int.

    E.P.RTVE

    RNE,S.A.

    TVE,S.A..

    APLI 3

    2

    2

    CC.OO. 4

    4

    5

    CSI-CSIF

    0

    1

    0

    U.G.T. 3

    5

    4

    U.S.O. 1

    0

    0

    U.T.C. 1

    0

    1

    TOTALES

    12

    12

    12

  2. ) En el Acta de Elecciones Nº 177/2000 registrada en el Centro de M.A.C. de Sevilla, referida al proceso de elecciones a miembros del Comité de Empresa celebrado el 13-6-2000, en la Empresa TVE S.A., Centro Territorial de Andalucía, el número de representantes obtenidos por los diferentes sindicatos concurrentes es CC.OO: 5, UGT: 2, APLI: 1, USO: 1. 4º) El Reglamento de Funcionamiento del Comité General Intercentros -CGI- de RTVE, en su art. 2 establece "1. La constitución del Comité General Intercentros de Radiotelevisión Española, está expresamente pactada en Convenio Colectivo.- 2. Finalizadas las elecciones sindicales, se procederá a la constitución del Comité General Intercentros a iniciativa de cualquiera de los Sindicados más representativos de Radiotelevisión Española.- El Comité General Intercentros está constituido por 12 miembros que se distribuirán proporcionalmente entre los Sindicatos que hayan obtenido representación sindical en Radiotelevisión Española, de conformidad con los resultados de las elecciones sindicales, siendo sus miembros designados por cada Sindicato afectado de entre los miembros de los distintos Comités de Centro o Delegados de Personal." 5º) En el Acta de Constitución del Comité General Intercentros de R.T.V.E., fechada en Madrid el 30-4-1999, en los términos y reservas que expresan los asistentes a la reunión como Representantes de CC.OO., UGT, APLI y CSI-CSIF, proceden a aceptar la constitución pacífica del CGI del grupo R.T.V.E. con la composición de 5 miembros de CC.OO., 4 de UGT, 2 de APLI y 1 de CSI-CSIF, lo que firman en prueba de conformidad los Secretarios Generales de los indicados. 6º) Las últimas elecciones sindicales en R.T.V.E. cuyos resultados se tuvieron en cuenta para la composición del CGI, se celebraron el 1-3-1999. 7º) La Dirección General de Trabajo, Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa, dicta resolución el 20-1-2000, relativa al anuncio del depósito del acta de disolución por fusión del Sindicato Unión de Técnicos y Cuadros del Ente Público de Radio Televisión Española, sus sociedades y empresas participadas por Radio Televisión Española (expediente 3.974) en la Confederación Unión Sindical Obrera (expediente 28), y con el fin de dar publicidad a la admisión del depósito efectuada, se dispuso su inserción del anuncio en el BOE, que tuvo lugar el 2-3-2000. 8º) En escrito de 7-2-2000, USO comunica a: Dirección Gerencia Grupo RTVE, Director Area Recursos Humanos RTVE, Dirección Area Personal T.V.E. S.A., Director de Personal del Ente Público RTVE, Director de Personal R.N.E. S.A., Secretario General de CSI/CSIF RTVE, Secretario General CC.OO.-RTVE, Secretario General UGT-RTVE, y Secretaría General de APLI-RTVE: "Según consta en la Dirección General de Trabajo en el expediente nº 3974-28, el Sindicato UNIÓN DE TÉCNICOS Y CUADROS DEL ENTE PÚBLICO DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, SUS SOCIEDADES Y EMPRESAS PARTICIPADAS POR RTVE (UTC) Y LA CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), a través de sus Organos de Gobierno y conforme determina la legislación vigente, han aprobado la FUSIÓN por INTEGRACIÓN de UTC en USO, produciéndose la extinción de la personalidad jurídica de UTC y subrogándose USO en los derechos y obligaciones de UTC así como de la atribución de los resultados electorales.- Por todo ello, la acumulación de resultados electorales totaliza el número de 17 representantes y delegados de personal en toda RTVE sin contar el resultado de las elecciones del centro territorial de Sevilla en TVE realizadas en el mes de noviembre y pendiente de resolución judicial por reclamación de otros sindicatos, que cerrará el proceso global electoral de RTVE.- USO solicita a esa Dirección que se tenga en cuenta la nueva proporcionalidad de representación sindical en el GRUPO RTVE, a los efectos de que cada organización sindical tenga la cuota que el cociente de proporcionalidad represente en todos los órganos y comisiones de participación existentes y de nueva creación.- El nuevo Secretario General de la Sección Sindical Estatal de USO-RTVE, D. Lucas , le comunicará la composición de la nueva Comisión Ejecutiva Estatal de USO-RTVE." 9º) El Director Area Recursos Humanos RTVE c/c Secretario General USO/RTVE envía escrito de 24-2-2000 en el que recuerda fusión de UTC en USO, y su reivindicación de formar parte del CGI de RTVE ya que ello es competencia indeclinable de la representación de los Trabajadores, si bien podría ser, en su caso, objeto de revisión judicial. 10º) La Sentencia de esta Sala de 4-XI-1999 dictada en procedimiento 141/1999, en el que APLI formuló demanda contra RTVE, RNE S.A., TVE S.A., CC.OO., UGT, y Comité Intercentros RTVE constituido el 3-4-1999, integrado por 12 miembros de los cuales 5 son de CC.OO., 4 de UGT, 2 de APLI y 1 de CSI/CSIF, para que el citado CGI se componga, con un número de 5 CC.OO, 4 UGT, 3 APLI, y ninguno CSI/CSIF, petición que desestimó la referida Sentencia, y recurrida en Casación fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-12-2000. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el letrado D. JOSE MANUEL CASTAÑO HOLGADO en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.); escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de noviembre de 2001, y en el que se formulan los siguientes motivos: Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera (U.S.O.) concurrió a las elecciones sindicales celebradas en el seno de Radio Televisión Española, Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. celebradas en 1999, junto con la Asociación Profesional e Independiente (S.P.L.I.), Comisiones Obreras (CC.OO.), Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios ahora Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Unión de Técnicos y Cuadros del Ente Público Radio Televisión Española (U.T.C.), Comité General Intercentos (C.I.G.), Confederación General de Trabajadores (C.G.T.) , I.C. y S.P.C., así como Independientes, obteniendo U.S.O. un total de nueve representantes y ocho de U.T.C., constituyéndose a continuación, el 30 de abril de 1999 el Comité General Intercentros del Grupo R.T.V.E. con 5 representantes de CC.OO., 4 de U.G.T., 2 de A.P.L.I. y 1 de C.S.I-C.S.I.F y posteriormente, el 30 de septiembre de 1999 se firmó entre los representantes de U.T.C. y U.S.O. el acuerdo de fusión integrándose el primero en el segundo.

SEGUNDO

Con ese motivo la recurrente, una vez acreditada la fusión de ambas entidades sindicales y la disolución de U.T.C., solicitó participar en todos los órganos y comisiones representativas del Ente Público, R.T.V.E. al entender que su número de representantes ha pasado a ser de diecisiete, lo que no fue admitido, siendo denegada su pretensión ante la Audiencia Nacional.

TERCERO

El recurso de casación se formula por infracción legal y al respecto se cita el artículo 28-1 de la Constitución Española, el 63-3 y 71-2 del Estatuto de los Trabajadores, el 12-4 del RD. 1844/1999, el 104-k-4 del XIV Convenio Colectivo de Radio Televisión Española y sus sociedades y el art. 2 del Reglamento de Funcionamiento del Comité General Intercentros.

CUARTO

De acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal deberá declararse la improcedencia del recurso pues basándose la pretensión actora en la aplicación del principio de proporcionalidad prescinde de que la composición actual del Comité Intercentros se acordó el 30 de Abril de 1999 una vez conocido el resultado de las elecciones en las que U.S.O obtuvo nueve representantes y U.T.C. ocho representantes, habiéndose alcanzado con posterioridad, el 30 de septiembre de dicho año el acuerdo para la fusión, de donde se desprende que la suma de diecisiete representantes, si se atribuye a U.S.O. sería ajena al resultado de las elecciones en donde se obtuvieran las anteriores.

QUINTO

No cabe dejar de examinar el contenido del artículo 12-4º del Reglamento de elecciones a representes de los trabajadores aprobado por el RD. 1844/1994 de 9 de septiembre, a fin de dar respuesta a la cita que del mismo se contiene en el recurso como precepto infringido, y siendo la previsión de la norma invocada que "cuando en un sindicato se produzca la integración o fusión de otro u otros sindicatos, con extinción de la personalidad jurídica de éstos, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de los integrados, los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración", dicha previsión tendrá cabida cuando el proceso de fusión se produzca en forma simultánea a la realización del electoral, y dicha atribución de resultados deberá entenderse referida a la que con carácter final y oficial se lleve a cabo finalizado el registro de resultados, pues no cabe olvidar que la propia norma se contiene en un Reglamento dotado de una finalidad muy concreta, la regulación del proceso electoral desde la primera intervención del promotor o promotores hasta la publicación oficial de los resultados y el modo en que la totalidad de las actas deberán ser confeccionadas para ajustarlas al ordenamiento, por lo que no podría tampoco la parte actora fundar su pretensión en el precepto de mérito.

SEXTO

No procede la imposición de costas al concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra la sentencia dictada el 23 de Abril de 2001 por la Audiencia Nacional en autos nº 120/2000 sobre Conflicto Colectivo, seguido a instancia del recurrente . contra ENTE PÚBLICO R.T.V.E.; TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.; RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.); COMISIONES OBRERAS (CC.OO); ASOCIACIÓN PROFESIONAL, LIBRE E INDEPENDIENTE (A.P.L.I.); CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y COMITÉ GENERAL INTERCENTROS sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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