STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3836/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Alberto Vázquez Leal, en nombre y representación de REPSOL BUTANO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de Julio de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 5969/94, formulado por DOÑA Almudena, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Madrid, de fecha 21 de Abril de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA Almudena, frente al REPSOL BUTANO, S.A., en reclamación por EXCEDENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de Abril de 1996, el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Almudena, frente al REPSOL BUTANO, S.A., en reclamación por EXCEDENCIA, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: ".- Dª Almudena, con categoría de auxiliar de 1ª ha prestado servicios para Butano S.A. (actualmente de Repsol-Butano, S.A.), desde el 24 de diciembre de 1973, hasta el 18 de diciembre de 1978, fecha en que le fué concedido a petición propia excedencia voluntaria por una duración de 5 años. 2.- La actora solicitó el día 2 d noviembre de 1983 el reingreso y en escrito de 21 de noviembre de 1983 la empresa le comunica que su reingreso sólo podrá hacerse efectivo con ocasión de vacantes y que no existe ninguna por lo que no puede accederse a su solicitud y que cuando exista vacante será considerada su solicitud junto con el resto del personal que se encuentra en idéntica situación. 3.- La actora ha prestado servicios para la empresa Campsa desde el año 1979 hasta abril de 1993, pasando a percibir posteriormente prestación por desempleo en cuantía de 150.483 pts de abril a septiembre y desde octubre 1993 hasta el día del juicio 131.565 pts. En Campsa percibía salario superior al de Repsol-Butano. 4.- El salario en la fecha de presentación de la demanda para un auxiliar de 1ª es de 250.000 pts. mensuales prorrateada. El marido de la actora presta servicios en Repsol Butano S.A.. 5.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 1990 y en expediente de regulación de empleo, se autorizó a la empresa a resolver 832 relaciones de trabajo en sucesivas formas, en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1990 y 1992, fecha en la que culminaron el expediente. 6.- En el art. 28 del Convenio Colectivo para Butano S.A. (B.O.E. de 7 de agosto de 1978) se pactó "No obstante dada la actual situación de la plantilla y la evaluación de la tecnología y organización de la empresa, ésta podrá amortizar las vacantes que se produzcan en cualquier Dependencia, por baja, excedencia superior a la mínima, traslados o ascensos. Las vacantes cuya amortización no sea posible así como los puestos de nueva creación, se anunciaran en convocatoria interna, antes de acudir a la contratación y se establecen en el mismo precepto las normas para ocuparlos. 7.- la relación de auxiliares administrativos de 1ª (total 28) y 2ª (3) y de 3ª (1), consta en la prueba documental de la empresa y se dá por reproducido. Jose Ángelera coordinador comercial y se integra por disposición transitoria 4ª del Convenio (B.O.E. de 27 de septiembre 91) en categoría 3ª de auxiliar administrativo. 8.- Se dá por reproducido los escalafones de personal obrante en prueba documental aportada por la empresa.". Y como parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Almudena, contra REPSOL-BUTANO,S.A. en reclamación de reingreso.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Almudena, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIECIOCHO de MADRID, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda por aquélla formulada contra la entidad REPSOL-BUTANO S.A., en reclamación sobre excedencia, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia y estimando en parte la demanda, declaramos el derecho de la actora a reingresar en REPSOL-BUTANO,S.A., condenando a la demandada a hacer efectivo tal derecho, y a indemnizarla en una cantidad igual a la de los salarios que procederían de estar activa la relación, en la cuantía que se indica en el hecho 4º de la sentencia, a contar desde el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de Marzo de 1995, en el recurso número 4129/94.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ahora recurrida en Casación para Unificación de Doctrina, revoca la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 18 de la misma ciudad, cuyo fallo absolutorio de la demanda sobre reingreso desde la excedencia voluntaria se fundaba en la inexistencia de vacante de la categoría de la actora, mientras que la Sala, en revisión del relato de hechos probados, introduce la realidad de que existió una vacante de dicha categoría, vacante producida entre el 1 de Enero y el 30 de Octubre de 1993, "plaza que, según se deriva del escrito de impugnación, la demandada decidió amortizar en base al artículo 32 del Convenio". Frente a esta Sentencia se invoca como de contradicción la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 2 de Marzo de 1995, en recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, en procedimiento seguido contra la misma empresa demandada, también por reingreso desde la excedencia voluntaria, y en la que la Sala confirmó el fallo absolutorio de instancia, porque, en definitiva sostuvo que el artículo del Convenio Colectivo autorizaba a la empresa a amortizar las vacantes producidas por las causas allí expuestas, facultad que es negada por la Sentencia recurrida. Concurre el requisito de contradicción, a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, y debe entrarse a estudiar los restantes motivos del recurso.

SEGUNDO

La denuncia de infracción jurídica se concreta en aplicación indebida del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la Sala opone el artículo 32 del Convenio Colectivo aplicable, al artículo 46 del propio Estatuto, en el sentido de que el precepto del Convenio al autorizar la amortización de las vacantes deja en manos de la empresa el cumplimiento o incumplimiento del precepto que rige el derecho del excedente voluntario a reingresar en la primera vacante que se produzca. Pues bien, el precepto del Convenio Colectivo, que es el publicado por Resolución de 23 de Febrero de 1982, dice textualmente: "No obstante, dada la actual situación de la plantilla y la evolución de la tecnología y organización de la Empresa, ésta podrá amortizar las vacantes que se produzcan en cualquier dependencia por baja, excedencia superior a la mínima, traslados o ascensos, sin perjuicio de mantener el nivel global de empleo. Las vacantes cuya amortización no sea posible, así como los puestos de nueva creación, se anunciarán en convocatoria interna antes de acudir a la contratación de trabajadores de nuevo ingreso". Este precepto (recogido literalmente en Convenios posteriores, aunque con ordinal diferente) debe considerarse en relación con el articulo 66 que norma la excedencia voluntaria, y en que se lee, entre otros extremos, que "La vacante que se produzca como consecuencia del pase del trabajador a la situación de excedencia podrá amortizarse. Si no fuera posible su amortización y la excedencia se hubiera solicitado por el plazo mínimo, la vacante podrá ser cubierta de forma provisional...". Todo ello pone de relieve que el Convenio Colectivo está conociendo la situación de la que se parte en el inicio del transcrito artículo 31, para facultar a la empresa a la amortización de las vacantes que se produzcan. Y que la imposibilidad de amortización prevista en estos preceptos, no es una imposibilidad "jurídica", sino la necesidad de la empresa de mantener el puesto de trabajo cubierto, pues, en otro caso, no se hablaría de sustituir al excedente voluntario por breve plazo y de manera provisional. No desconoce esta doctrina la establecida por la Sala en materia de amortización de vacantes, cuando esta pendiente el reingreso de un excedente voluntario, situación contemplada, entre otras, por la sentencia de 22 de Enero y 16 de marzo de 1987, en las cuales se niega a la empresa aquella facultad de amortización; pero textualmente se niega dicha facultad cuanto se ejerce sin cobertura jurídica y así en la de 16 de marzo de 1987 se dice textualmente de la amortización: "sin cubrir los preceptos reglamentarios" y en la de 22 de Enero de 1987 "que la amortización de vacantes, al margen de las prescripciones legales correspondientes, no puede perjudicar el derecho expectante de los trabajadores en excedencia a reincorporarse a la empresa", por lo que la cuestión a dilucidar es si las amortizaciones efectuadas contaban o no con amparo jurídico, lo que ha quedado decidido de manera positiva según lo antes razonado, que se refuerza a continuación.

TERCERO

Frente a esta facultad de la norma convenida, la Sentencia recurrida hace una aplicación indebida del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de superponer a la norma singular del Convenio la norma singular del Estatuto, en concreto, el número 5 del mencionado artículo 46, cuando el aquí aplicable es el número 6 como después se verá, y, además, el Principio que rige la ordenación de las fuentes normativas del contrato de trabajo, es el de "globalidad". Por ello, si el Convenio Colectivo regula una excedencia voluntaria diferente de la regulada en el Estatuto (entre otras condiciones permite una duración de sólo seis meses, frente al mínimo legal de dos años), decisión de la negociación colectiva de eficacia expresamente reconocida por el antes citado número 6 del citado artículo 46, cuando dice que "La situación de excedencia voluntaria podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados con el régimen y los efectos que allí se prevean", es claro que debe asumirse la totalidad del Convenio Colectivo y se debe respetar la facultad de amortización de plazas que la norma pactada confiere a la empresa, máxime cuando lo hace en atención a las causas que se enuncian en el arriba transcrito artículo 31 del Convenio. Y, más aún, cuando, como se acaba de ver, el precepto que regula la excedencia voluntaria, permite también la amortización de la vacante producida por el propio excedente, cuando la excedencia supera el mínimo fijado, como ocurre con la disfrutada por la ahora recurrida, que fue por cinco años.

CUARTO

Sujetar esta regulación global de la excedencia voluntaria, contenida en el Convenio Colectivo, a una de las reglas del Estatuto de los Trabajadores, en concreto para negar la facultad de amortización de plazas (incluso la del propio excedente), rompe la unidad de doctrina, puesto que la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, había reconocido dicha facultad de amortización a la misma empresa y en virtud del mismo Convenio Colectivo (es de notar que el Convenio Colectivo de 1991, contiene un precepto de igual redacción literal), por lo que es forzoso establecer la doctrina correcta que es la ya razonada, consistente en la eficacia del Convenio Colectivo para autorizar la amortización de plazas aunque ello afecte al derecho de determinados excedentes voluntarios al reingreso, lo que conduce a casar y anular la Sentencia recurrida y a decidir el debate planteado en grado de Suplicación con la desestimación del recurso de la trabajadora y confirmación del fallo del juez de instancia, todo ello de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso estudiado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Alberto Vázquez Leal, en nombre y representación de REPSOL BUTANO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de Julio de 1996. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos el fallo absolutorio. Con devolución de los depositos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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