STS, 19 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de ALESSA CATERING, S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 107/2005, formulado por ALESSA CATERING, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), frente a ALESSA CATERING, S.L y Dª Bárbara, en reclamación de DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el SPEE contra ALESSA CATERING, S.L. responsable por la contratación fraudulenta de las prestaciones por desempleo abonadas a Doña. Bárbara en el período 12/7/00 al 14/9/00; 16/6/01 al 12/9/01; 14/7/02 al 12/9/02 y 14/7/03 al 14/9/03 condenando a la empresa ALESSA CATERING, S.L. a que reintegre al SPEE el importe de tales prestaciones en la cuantía de 4.034,14 Euros, así como la cantidad de 1.469,10 euros correspondientes a las cotizaciones realizadas durante dicho período."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Doña. Bárbara con DNI nº NUM000 fue contratada por la empresa ALESSA CATERING, S.L. mediante contratos de trabajo de duración determinada por obra y servicio determinado a tiempo parcial al amparo del RDL 2720/98 para prestar sus servicios como Auxiliar de Servicios. La duración de la obra y servicio determinado consistía en la prestación del servicio de cocina- comedor en el centro de trabajo del Colegio XALOC durante el curso escolar. En el curso escolar 1999/2000 la jornada de trabajo lo fue de 32,5 horas semanales que fue ampliada a 37,5 horas en fecha 15/09/99 y a partir del 1/11/99 se redujo a 32,5 horas y nuevamente en fecha 9/12/99 se amplió a 37,5 horas. En el curso escolar 2000/2001 la jornada de trabajo fue de 37,5 horas semanales. En el curso escolar 2001/2002 en fecha 7/1/02 se redujo su jornada laboral de 35 a 22,5 horas semanales y en fecha 14/1/02 a 21,25 horas, ampliando en fecha 24/5/02 a 26,25 horas. Durante el curso 2002/2003 se pactó una jornada de 27,5 horas a la semana. Durante el curso 2003/2004 la jornada que se pactó fue de 23,75 horas semanales. Los contratos que realizó la trabajadora con la empresa lo fueron durante los siguientes períodos: a) Del 15/9/99 hasta fin del curso escolar 1999/2000 en fecha 11/6/00. b) del 15/9/00 hasta fin del curso escolar 2000/2001 en fecha 15/6/01. c) del 17/9/01 hasta el fin del curso escolar 2001/2002 en fecha 23/6/02. d) del 16/9/02 hasta el fin del curso escolar 2002/2003 en fecha 20/6/03. e) del 15/9/03 hasta fin del curso escolar 2003/2004 en fecha 18/6/04. SEGUNDO: La actora tras finalizar cada curso escolar tramitó la solicitud de prestaciones por desempleo habiendo percibido las prestaciones por desempleo durante los siguientes períodos y en la cuantía siguiente: a) del 12/7/2000 al 14/9/2000= 1.121,40 euros. b) del 16/6/01 al 12/9/01= 1.548,61 euros. c) del 17/7/02 al 12/9/02= 652,92 euros. d) del 14/7/03 al 14/9/03= 711,21 euros. Total: 4.034,14 euros. TERCERO: El coste de las cotizaciones a la Seguridad Social que ha tenido que abonar el Servicio Público de empleo Estatal ha ascendido a 1.469,10 euros. CUARTO: Los períodos de vacaciones que le correspondían a la trabajadora tras la extinción de su contrato de trabajo tras cada curso escolar eran en el curso escolar 2001/2002 de 23 días, en el curso escolar 2002/2003 de 23 días, en el curso 2003/2004 de 23 días. No consta el número de días de vacaciones pendientes en los cursos escolares anteriores, pero se deduce que por el período trabajado que coincide con estos últimos cursos escolares los días de vacaciones también tendrían que ser de 23 días. QUINTO: La empresa Alessa Catering, S.L. facturaba mensualmente los servicios de hostelería (comidas) que ofrecía. Los servicios que ofrecía la empresa se desarrollan durante el curso escolar de mediados de septiembre a mediados de junio del año siguiente".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por ALESSA CATERING, S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, sentencia con fecha 9 de noviembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa demandada ALESSA CATERING, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona en fecha 5 de noviembre de 2004, recaída en autos 661/2004, en virtud de la demanda instada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) contra el mencionado recurrente, por la modalidad procesal contemplada en el art. 145 bis LPL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir."

CUARTO

El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de ALESSA CATERING, S.L., mediante escrito presentado el 20 de enero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de diciembre de 2000 (recurso nº 6027/2000). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 15.1 a) y 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, R.D. Legislativo 1/1995.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la cuestión a unificar se centra en la posibilidad de acogerse a la modalidad del contrato por obra o servicio a tiempo parcial (artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ) por parte de una empresa que presta el servicio de cocina en un colegio durante varios cursos escolares sucesivos y durante el período comprendido entre septiembre y junio de cada año.

En la sentencia recurrida se declara probado que la empresa ahora recurrente atendía los servicios de cocina-comedor en el centro de trabajo del Colegio Siroco y contrató a la trabajadora bajo la modalidad para obra o servicio determinado para ocupar un puesto de auxiliar de servicio, en sucesivos cursos escolares (del mes de septiembre de un año hasta el mes de junio del siguiente) entre los años 1999 y 2004.

La sentencia recurrida estima que la empresa ha incurrido en fraude de ley (artículo 15.3 del ET) por no haber quedado acreditado el ámbito temporal de la contrata; y considera que tiene un carácter permanente que convierte la relación laboral en fija discontinua o indefinida a tiempo parcial.

Tras declarar fraudulenta la contratación, la sentencia condena a la empresa a que reintegre al INEM la cantidad de 4.034 euros por las prestaciones de desempleo que había abonado a la trabajadora por el período de las vacaciones escolares de verano de los años 2000 a 2003.

Dicha sentencia se basa en que si bien los contratos suscritos con la actora coinciden con el comienzo y terminación del curso escolar, sin embargo no se acredita que la adjudicación de la contrata lo fuese también para cada curso escolar, de modo que no consta que los contratos de la actora coincidan con la duración de la contrata adjudicada a la empresa, siendo ésta la razón de decidir y por lo que estima haberse concertado en fraude de ley.

En el recurso se sostiene por la empresa la validez de su contratación con la parte actora y señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de diciembre de 2001. En esta sentencia se confirma la de instancia que había desestimado el despido de la trabajadora allí demandante, considerando su cese ajustado a derecho por entender que la duración pactada de sus contratos era coincidente con la duración de los cursos orales y que esta duración de los contratos estaba condicionada a la duración de la adjudicación de la contrata del servicio de comedor (fundamento jurídico III).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La comparación de ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, no supera el juicio de contradicción que exige el art. 217 de la LPL para poder entrar a unificar doctrina sobre el fondo del asunto.

También en la sentencia referencial se trata de una contrata por servicio de comedor en un centro escolar, pero se dicta en un procedimiento por despido instada por la trabajadora, mientras que la sentencia recurrida dimana de un procedimiento de oficio instado por el INEM en reclamación del reintegro de prestaciones indebidas por desempleo. Aunque esta diferencia, puesta de relieve por el Ministerio Fiscal, no se considere determinante, lo cierto es que la razón de decidir es diferente puesto que, como hemos dicho, en la de contraste se parte de la base de que los contratos suscritos coinciden en su duración con la de la adjudicación de la contrata y ello determina que se considere válida la contratación bajo la modalidad de para obra o servicio determinado; en cambio en la recurrida es precisamente la falta de acreditación de que la duración de la contrata adjudicada coincida con la duración del curso escolar, renovándose año a año, lo que determina que se estime fraudulenta la contratación por cada curso y no coincidente con la de la contrata que le servía de soporte.

En atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, en este trámite procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de ALESSA CATERING, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de noviembre de 2005. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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