STSJ Islas Baleares 574/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2012
Número de resolución574/2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00574/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 420/2012

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: SEGURIDAD BAUZÁ, S.L.

Recurrido/s: Luis Carlos

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1230/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintidós de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 574/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 420/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos del Castillo Blanco, en nombre y representación de Seguridad Bauzá, S.L., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1230/11, seguidos a instancia de Luis Carlos, representado por el Sr D. Francisco de Asís Pascual Brunet, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Despido Objetivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada en Montuirí, Mallorca, con antigüedad de 18-12-1995, categoría de guarda jurado y salario de 93,90 #/día.

SEGUNDO

En fecha 3-8-2011 la demandada remitió a la parte actora carta, recibida por esta en dicha fecha, en que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del 1-9-2011, por necesidad de amortizar su puesto de trabajo, por causas económicas, que hacen peligrar la continuación de la empresa. Consta en autos y se da por reproducida. Al momento de la entrega de la carta se puso a disposición del trabajador una indemnización de 14.253.60 #, correspondientes al 60% de la indemnización debida, a criterio de la empresa demandada.

TERCERO

En la carta de cese la empresa establece para justificar la causa económica, las cifras de importe de negocio y el resultado de los ejercicios de los años 2008, 2009 y 2010.

CUARTO

La empresa demandada presta servicios de forma exclusiva para la empresa EXPLOSIVOS BAUZÁ, S.L., de la que son igualmente propietarios Don Vicente, administrador que ambas, y la esposa del actor, hermana del administrador mencionado que es partícipe mayoritario.

QUINTO

La demandada ha tenido en los 3 años anteriores la siguiente relación entre cifra de negocio, resultado de ejercicio, coste de personal y otros costes de explotación:

AÑOS CIFRA NEGOCIO RESULTADO COSTE PERSONAL OTROS COSTES**

2008 278.167,83 67.440,29 152.879,91 29.044,89

2009 291.474.83 22.475,40 228.397,35 33.675,16

2010 211.120,00 -47.974,87 244.370,65 30.197,05

SEXTO

El actor no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 23-9-2011, concluyendo el mismo acuerdo, habiéndose presentado la papeleta el 8-9-2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Carlos, frente a SEGURIDAD BAUZÁ, S.L., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su opción readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le indemnice con la suma de 66.199.50 #, condenándola en todo caso a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia, y que hasta esta fecha ascienden a 19.531,20 #; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Seguridad Bauzá, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Luis Carlos ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) el recurrente entiende infringidos los artículos 80.1.c ) y 85.1 de la misma Ley .

Pese a hacer constar, en el encabezamiento del motivo, que lo que se pretende es "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento" se olvida de ello en el Suplico en el que, simplemente, se solicita la estimación del motivo, la revocación de la Sentencia recurrida "desestimándose la demanda y declarándose la procedencia del despido por causas objetivas"

Ello ya sería suficiente para desestimarlo aunque cabe añadir lo siguiente:

  1. no consta en autos la papeleta de conciliación ante el TAMIB, por lo que no se puede hacer consideración alguna sobre su texto. 2º en el Hecho Tercero de la demanda se lee: Que los hechos alegados en la mencionada notificación no son ciertos, adoleciendo de falta de precisión y determinación en la decisión extintiva, además de no cumplir dicha notificación con los requisitos legalmente establecidos, por consiguiente ha de ser considerada como improcedente."

Se sostiene ahora que de dichos documentos "se observa claramente que las alegaciones del actor se refieren única y exclusivamente a la carta de despido y a los hechos contenidos en la misma, no al hecho de la puesta a disposición de la indemnización o al cálculo de la misma" y "Por tanto, el hecho de que en el acto de juicio amplíe su petitum y se refiera al error en el cálculo de la indemnización constituye una variación sustancial de la demanda que crea una evidente indefensión a esta parte a la que se le veda la posibilidad de proponer o aportar prueba sobre las circunstancias tenidas en cuenta para realizar el cálculo de la indemnización y, concretamente, sobre los efectivos días, meses o años que el trabajador prestó servicios para la entidad demandada."

No pueden compartirse tales ideas por el mismo tenor literal del trascrito Hecho tercero que, en una primera parte, se refiere a los que "hechos alegados en la mencionada notificación" no son ciertos y luego se utiliza el adverbio de cantidad "además" para resaltar otros incumplimientos, concretamente no estar hecha "con los requisitos legalmente establecidos" entre los que, notoriamente, se encuentra el que simultáneamente a la comunicación escrita debe ponerse a disposición "la indemnización de veinte días por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades"

Por otra parte del texto de los Fundamentos de Derecho (FD) Primero y Segundo de la sentencia se deduce que el tema de la indemnización fue uno de los discutidos en el acto del juicio, sin haberse producido indefensión material alguna.

Si, en definitiva y como se alega, la indefensión consistió en que se vedó a la parte la prueba sobre "las circunstancias tenidas en cuenta para realizar el cálculo de la indemnización y, concretamente, sobre los efectivos días, meses o años que el trabajador prestó servicios para la entidad demandada" ello es totalmente inverosímil en la medida en que, como veremos en el siguiente motivo de recurso, obra en autos, documento nº 1 del ramo de la actora, la vida laboral del actor en base a la que, precisamente, la recurrente quiere introducir un nuevo Hecho Probado (HP) en el que se haga constar los exactos días trabajados durante el período 18 de diciembre de 1995 a 31 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS se pretende introducir el siguiente texto "El demandante durante el periodo comprendido entre el 18 de Diciembre de 1995 y el 31 de Diciembre de 1998 prestó servicios durante 61 días para la empresa demandada."

Para fundarlo invoca la vida laboral del actor, aportada como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, que señala que durante dicho período el Sr. Luis Carlos prestaba servicios a tiempo parcial para la entidad demandada constando únicamente 61 días trabajados en dicho período, y argumenta que tal circunstancia "unida al hecho de que (i) durante dicho período el trabajador estaba contratado a tiempo completo por la entidad Ravanetto. S.L. y (ii) fuese esposo de uno de los socios de la empresa y cuñado del otro, determina o hace suponer que el actor únicamente prestase servicios durante un número determinado de días".

Estas últimas argumentaciones no son hábiles para la revisión fáctica, por impedirlo el tenor literal, espíritu y finalidad del citado artículo 193 b) y la jurisprudencia constante recaída sobre su antecesor, el art. 191 b) de la LPL .

En la sentencia se lee que "La antigüedad se deduce (de) la propia vida laboral presentada por ambas partes" (Fundamento de Derecho, FD, Primero)

En la vida laboral mencionada (f. 24) constan cotizados 61 días por el trabajador para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR