STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:2637
Número de Recurso3082/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de Junio de 2000, dictada en el procedimiento número 115/99, seguidos a instancia de COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. contra a la Federación Estatal de la Energia del Sindicato CC.OO., Organización Sindical de la U.G.T., y Organización Sindical de Confederación de Cuadros de CIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, en demanda sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de junio de 2000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. contra a la Federación Estatal de la Energía del Sindicato CC.OO., Organización Sindical de la U.G.T., y Organización Sindical de Confederación de Cuadros de CIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, en demanda sobre conflicto colectivo, en laque como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La Empresa, a partir de la vigencia del art. 51 de la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 26 de Enero de 1994, desarrollado por normas posteriores, creó diferentes "Economatos Laborales" en distintos centros de trabajo distribuidos en el territorio nacional. Hasta el año 1993 todos los trabajadores de la Empresa, tanto activos como pasivos, dentro de éstos, jubilados, viudos/as, e incapacitados laboralmente, disfrutaron del beneficio del economato, no obstante, existían también otras mejoras sociales como becas, Reyes Magos, comedores, cocinas y cafeterías etc. SEGUNDO.- Los beneficiarios pasivos de Economato, también lo eran de becas y Reyes Magos, según su situación familiar. TERCERO.- El art. 58 del Convenio Colectivo de Empresa para el año 1993-1994, bajo el nomenclator Compensación por atenciones sociales dispone: "Se establece para el personal fijo de plantilla una compensación , totalmente independiente del salario y sin repercusión en el cálculo de ningún complemento, por importe de 65.000 ptas brutas anuales pagaderas en la nómina de septiembre, en sustitución de las obligaciones empresariales de facilitar a los trabajadores las atenciones sociales de economato, Becas (salvo el supuesto previsto en el art. 55), Reyes Magos y coste empresarial de comedores, cocinas y cafeterías que se extinguen desde la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo". El art. 60 del Convenio Colectivo de 1995/1996 dice: "Compensación por atenciones sociales:- Se establece una compensación para el personal que cuente con 1 año o más de servicios continuados en la Empresa, computándose la duración de los dos contratos de eventualidad que haya tenido, en su caso, antes de la relación laboral en curso siempre que la interrupción de estos contratos entre sí y con la fecha de inicio de la relación laboral en curso no rebase dos meses, por importe de 70.167,82 pesetas brutas anuales pagaderas en la nómina de agosto en la segunda transferencia, en sustitución de las obligaciones empresariales de facilitar a sus beneficiarios las atenciones sociales de Economato, Becas (salvo en el supuesto del art. 57), Reyes Magos, y coste empresarial de comedores, Cocinas y Cafeterías extinguida desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo 93/94". Por último, el art. 60 del Convenio Colectivo 1997/2002, actualmente en vigor, es del siguiente tenor: "Compensación por Atenciones Sociales; Se establece una compensación para el personal que cuente con un año o más de servicios continuados en la Empresa, computándose la duración de dos contratos de eventualidad que haya tenido, en su caso, antes dela relación laboral en curso siempre que la interrupción de estos contratos entre sí y con la fecha de inicio de la relación laboral en curso no rebase dos meses, por importe de 100.000,- pesetas brutas anuales pagaderas en la nómina de Agosto en la segunda transferencia, en sustitución de las obligaciones empresariales de facilitar a sus beneficiarios las atenciones sociales de Economato, Becas (salvo lo previsto en el art. 57), Reyes Magos, y coste empresarial de Comedores, Cocinas y Cafeterías extinguidas desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo 93/94". CUARTO.- En aplicación de dichos preceptos de los respectivos convenios Colectivos, la Empresa abonó al personal activo, la cuantía referida en cada uno de ellos en compensación de la supresión de los beneficios sociales señalados. QUINTO.- Al 1-1-1993, existía Economato Laboral en las siguientes provincias: Almería, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Granada, Huelva, Madrid y Málaga, cuyo Nº de pasivos a igual fecha, incluyendo jubilados, inválidos permanentes en cualquiera de sus grados y las viudas/os de éstos o de trabajadores fallecidos en activo, ascendían a un total de 3.557 pts, siendo perceptores del complemento de la pensión oficial establecida en el Convenio Colectivo. SEXTO.- Los trabajadores de la Empresa en situación de jubilados, inválidos permanentes en cualquiera de sus grados, viudos/as de trabajadores que pertenecieron a la Compañía han planteado demandas de Conflicto Colectivo ante el Juzgado de lo Social de Málaga, y se dicta sentencia estimatoria el 22-5-1996, confirmada por otra de 30-6-1997 de la Sala de lo Social en dicha ciudad del T.S.J. de Andalucía. SEPTIMO.- El personal pasivo el 22-6-93 relacionado en el encabezamiento de la sentencia Nº 395/99 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Málaga -documento Nº 8 de la prueba de CC.OO- presentó demanda en reclamación de cantidad en compensación por supresión del Economato correspondientes a las anualidades de 1993 a 1998, ambas inclusive, siendo su pronunciamiento estimatorio en parte, en razón a sus fundamentos jurídicos, dando aquí por reproducida la sentencia, por ser cierto su texto, obrante en autos en el ramo de prueba indicado. OCTAVO.- En demanda de conflicto colectivo, de ámbito provincial, presentada en Granada el 2-X-1998, por el sujeto colectivo CC.OO., se plantea el mismo objeto que en los anteriores de Málaga correspondiente a los años 1993 a 1998, y por Sentencia de 27-X-1998 del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada se declara el derecho de los pasivos a que se les extienda la compensación económica instaurada en los respectivos Convenio Colectivos aplicables, siendo confirmada por Sentencia de 17-3-1999 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía con sede en Granada -Documento nº 11 de la prueba de CC.OO.- NOVENO.- Las Secciones Sindicales de U.G.T. y CC.OO. en Compañía Sevillana de electricidad promovieron contra ésta Conflicto Colectivo sobre indemnización por cierre del Economato ELCES, tramitado en el expediente 19/94 del C.M.A.C. de Sevilla, que termina por Acuerdo de 25-4-1994, entre cuyos beneficiarios están los pasivos -en el sentido expresado con anterioridad- que residieran o hubieran estado en activo en la provincia de Sevilla durante el período de 1-8-91 al 31-12-1992, y contiene estipulación en la que se establece como requisito imprescindible para ser beneficiario del Acuerdo solicitar la aplicación incondicionada del mismo, mediante escrito, según modelo anexo, presentado a través de los Sindicatos firmantes, dando aquí por reproducido el documento nº 16 de la pieza probatoria del sindicato demandado CC.OO.". Y como parte dispositiva: "Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento aducida por la Federación Estatal de Industrial Afines a U.G.T., y con desestimación de la demanda, absolvemos de ella a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la Cia Sevillana de Electricidad, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN. En el mismo se denuncia al amparo del apartado c) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, quebrantamiento de normas e infracción del artículo 97 y 151 de la misma Ley.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la empresa que ha sido demandante en el Conflicto colectivo, cuya demanda suplicaba la declaración judicial de "...que el cierre de los economatos de la empresa no conlleva compensación alguna para las clases pasivas..." de la propia empresa, con una pretensión subsidiaria cuya esencia es "... que la compensación por atenciones sociales de los convenios colectivos y del vigente Convenio Colectivo en su art.60 no es aplicable a las referidas clases pasivas", ya que la Sala de instancia ha entendido que no es propia de un conflicto colectivo porque la repercusión de tales declaraciones tendría diferente valor al ser individualizada a cada uno de los afectados.

SEGUNDO

Razones de método imponen el estudio prioritario del segundo motivo del recurso, que denuncia infracción del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que es premisa indispensable para que una Resolución judicial entre a decidir sobre el fondo del asunto, en toda su extensión, (contenido del primer motivo), que el cauce procesal por donde se ha desarrollado el procedimiento sea el adecuado, pues, en otro caso, la decisión de fondo estaría viciada de nulidad y sería correcto no haberla producido. Pues bien, lo que identifica un conflicto colectivo, a tenor del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, consiste en la concurrencia de un interés general, que afecte a un grupo genérico de trabajadores y que verse sobre la aplicación o interpretación de una norma estatal o pactada, criterio interpretativo que ha sido seguido por esta Sala en diversas Sentencias, de las que es ejemplo la de 1 de Junio de 1992, en la que puede leerse: "El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Seguramente no todos los intereses y derechos individuales pueden ser objeto de reclamación por la vía del conflicto colectivo. Pero no es menos cierto que este cauce procesal no está reservado a los derechos de titularidad colectiva, o a los intereses y derechos comprendidos en la esfera de lo que la doctrina viene llamando "derecho colectivo del trabajo". De ahí que suceda con frecuencia lo que para el presente caso destaca el hecho probado cuarto de la sentencia de la Audiencia Nacional: la posibilidad de curso simultáneo o sucesivo de procesos individuales y colectivos sobre la misma cuestión litigiosa; hipótesis que, por cierto, no es ajena a las previsiones del legislador delegado, al determinar que "la sentencia firme producirá efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto (art. 157.3 TALPL)".

TERCERO

La anterior doctrina es directamente aplicable al supuesto enjuiciado, dado el contenido del litigio, arriba enunciado, y a ello se une que existe controversia real como se constata en los procedimientos de ámbito inferior que se enuncian en los hechos probados, todo lo cual conduce a la estimación de esta censura, a anular la Sentencia recurrida y a reponer las actuaciones al momento de conclusión del juicio para que sea dictada nueva Sentencia partiendo de la declarada adecuación del procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de Junio de 2000, casamos y anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento de conclusión del juicio para que la Sala de la Audiencia Nacional dicte nueva sentencia entrando a decidir las cuestiones planteada, teniendo por adecuado el procedimiento de conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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