STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:4158
Número de Recurso2658/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. L.P.A., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el auto de dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 26 de mayo de 1999, aclaratorio de la sentencia de la citada Sala de 9 de junio de 1.998, en el recurso de suplicación nº. 92/98, interpuesto por Dª. I.L.S.

contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en autos seguidos a instancia de la misma parte contra AYUNTAMIENTO DE CORELLA, RESIDENCIA HOGAR SAN JOSÉ, TESORERÍA GENERAL, DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, incapacidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 1.997, el Juzgado de lo Social de nº 3 de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda presentada por Dª. I.L.S.

contra AYUNTAMIENTO DE CORELLA, RESIDENCIA HOGAR SAN JOSÉ, TGSS y INSS sobre declaración de invalidez y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La demandante DOÑA I.L.S., que nació el 27-12-34 figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. ----------, en el Régimen General, ostentado en su actividad laboral la categoría profesional de Auxiliar de Limpieza, realizando actividad de limpieza y ayuda a los pacientes (levantando, lavarlos, comidas...).- 2º. Con fecha 22.11.94 la actora inició una situación de incapacidad Laboral Transitoria con causa en enfermedad común, tramitándose expediente de invalidez en el que emitió dictámen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 22.7.96.- 3º. La Entidad Gestora, con la propuesta pertinente, resolvió denegar a DOÑA I.L.S. afecta de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente en virtud del siguiente diagnóstico: "Episodios sintomáticos de taquicardia paroxística supr aventricular sin cardiopatía estructural aparente. Epoc. ligero. Disfunción tiroidea secundaria a amiodaroma. Síndrome depresivo. Insuficiencia venosa EEII. Refiere catarros frecuentes, disnea de pequeños esfuerzos y mala tolerancia a los esfuerzos. Episodios repetidos de arritmias a pesar de la medicación. Tos seca. Exploración: Auscultación cardiaca: taquicardia pulmonar roncus aislados. insuficiencia venosa de EEII. ECG (18-07-96). Fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida (120 p/m). Espirometría (18-7-96): FVC 64%, FEVI 61%, FEVI/FVC 96%. Gasometría (18-7-96): PH= 7,45; PO2=87; PCO2= 31'9''. Además se le denegó la invalidez por razón de no reunir el periodo de carencia. 4º. Contra dicha resolución interpuso la actora, en tiempo y forma, Reclamación Previa, ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Navarra, confirmando dicho Organismo el Acuerdo recurrido. 5º. Se muestran las partes conformes para el caso de estimarse la demanda en la base reguladora de 93.032 ptas/mes y los efectos de 22-7-96.- 6º. La actora padece EPOC ligero; síndrome ansioso-depresivo; insuficiencia venosa EEII; hta, ablación del modo auricoventricular e implantación de un marcapasos definitivo.- 7º. Se dictó sentencia el 17.2.97 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, en el procedimiento 524/96, la que se tiene por reproducida en el presente hecho.- 8º. El periodo de carencia necesario para causar derecho a la prestación asciende a 3.640 días".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. I.L.S., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. I.L.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSS, Ayuntamiento de Corella y Residencia Hogar San José, en reclamación de Incapacidad Permanente Total, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, debemos declarar a Dª. I.L.S. en situación de Incapacidad Permanente Total, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, debemos declarar y declaramos a Dª. I.L.S. en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y solidariamente al Ayuntamiento de Corella y la Residencia Hogar San José a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora de 93.032 pts./mensuales, 14 veces al año, con las revalorizaciones que correspondan, con efectos desde el 22 de julio de 1.996, sin perjuicio de la obligación del I.N.S.S. de anticipar el pago de la pensión, que podrá repetir contra los codemandados".

CUARTO.- Dicha sentencia fue aclarada por auto de la misma Sala de fecha 26 de mayo de 1.999, en el que consta la siguiente parte dispositiva:

"Aclarar de oficio la sentencia de esta Sala dictada el día 9 de junio de 1.998, en el Rollo nº 92/98, incoado a virtud del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mª. I.L.S., frente a la sentencia dictada en el procedimiento nº 130/97 del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra el 16 de diciembre de 1.997, en el sentido de que el fallo de la misma debe ser del contenido literal siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. I.L.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSS, Ayuntamiento de Corella y Residencia Hogar San José, en reclamación de Incapacidad Permanente Total, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, debemos declarar a Dª. I.L.S. en situación de Incapacidad Permanente Total, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, debemos declarar y declaramos a Dª. I.L.S.

en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que abonen a la actor una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora de 93.032 pesetas mensuales, 14 veces al año, con las revalorizaciones que correspondan y con efectos del 22 de julio de 1.996, siendo responsables solidarios de su pago el Ayuntamiento de Corella y la Residencia Hogar San José en la parte proporcional que corresponda por los periodos de ocupación no cotizados, sin perjuicio de la obligación del INSS de anticipar el pago de la pensión, que podrá repetir contra los codemandados"; manteniéndose el resto de los pronunciamientos".

QUINTO.- Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra el auto de aclaración dictado el 26 de mayo de 1.999. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 7 de marzo de 1.996. Los motivos de casación denunciaban: 1. Infracción de lo dispuesto en el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española. 2. Infracción del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966.

SEXTO.- Por providencia de fecha 15 de febrero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte del Ayuntamiento de Corella y la Residencia Hogar San José, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 9 de junio de 1.998 por la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y "solidariamente al Ayuntamiento de Corella y la Residencia Hogar San José a abonar a la actora" la pensión vitalicia que allí se establecía.

  1. - La anterior sentencia fue notificada a las partes, sin que ninguna de ellas manifestara su propósito de interponer recurso. El 27 de mayo de 1.999 la misma Sala, de oficio, procedió a dictar un auto de aclaración de la sentencia modificando el fallo en el sentido de declarar la responsabilidad de los dos referidos codemandados "en la parte proporcional que corresponda por los periodos de ocupación no cotizados".

  2. - Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS que, como sentencia de contraste propone la de ésta Sala de 7 de marzo de 1.996. Esta resolución contempla un supuesto en el que el Juzgado de lo Social había dictado una sentencia declarando la invalidez permanente total de un afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, imponiendo al INSS el recargo del 20% de la prestación. Una vez transcurrido el término para interponer recurso de suplicación, el INSS que no había recurrido, solicitó aclaración en el sentido de excluir el recargo, accediendo el Juzgado y dictando el correspondiente auto. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por la Sala de lo Social. El de casación para la unificación de doctrina fue resuelto por la sentencia que hoy se invoca, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de referencia.

  3. - Coinciden en los términos esenciales los hechos de la sentencia combatida y la invocada de contraste. Cierto es que en ésta última el auto se dictó por el Juez de instancia, resolviendo a petición de parte y, en el caso que hoy enjuiciamos el auto fue dictado de oficio y por la Sala de lo Social. Pero éstas diferencias son accidentales. La identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, se produce en la medida que resolviendo pretensiones sustancialmente iguales en temas de seguridad social se ha dictado auto de aclaración de una sentencia que había devenido firme, al no haberse interpuesto contra ella los recursos prescritos en la Ley, y modificando los términos del fallo de manera sustancial, de modo que se contradice lo resuelto en la sentencia que devino firme. Se está por tanto en situación de resolver sobre cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO.- La doctrina acorde con los mandatos legales se encuentra en la sentencia invocada de contraste, de 7 de marzo de 1.996, en la en ella invocada de esta Sala, de 23 de mayo de 1.994, así como en las del Tribunal Constitucional 138/1985, 119/1988, 231/1991, 352/1993 y 23/1994. Todas estas resoluciones ponen de manifiesto cómo la aclaración de sentencia a la que se refiere el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ciñe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que puedan ser rectificados en cualquier momento más sin que pueda utilizarse éste remedio ni para corregir errores de calificación jurídica, ni para sustituir los pronunciamientos de una sentencia firme por otros de signo contrario. Ello atenta contra los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica que consagran los artículos 24 y 9 de la Constitución Española. Al haber modificado la Sala su anterior pronunciamiento incurrió en éstos vicios procediendo hoy, de acuerdo con el dictámen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, declarando la nulidad del referido auto y sin que haya lugar a otros pronunciamientos habida cuenta de la firmeza de la sentencia indebidamente aclarada. Nulidad que se acuerda como, en casos similares al presente se acordó por las sentencias de ésta Sala de 9 de marzo, 13, 15 y 22 de julio y 30 de octubre de 1.992, 5 de febrero, 20 de diciembre de 1.993 y 25 de abril de 1.995.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de mayo de 1.999, aclaratorio de la sentencia dictada por la misma Sala de 9 de junio de 1.998, en recurso de suplicación número 92/98, que se siguió contra sentencia de 16 de diciembre de 1.997, del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra, en procedimiento sobre incapacidad seguido a instancia de Dª. I.L.S. frente a AYUNTAMIENTO DE CORELLA, RESIDENCIA HOGAR SAN JOSÉ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos el auto referido, declaramos que contra la sentencia recurrida no cabe recurso alguno ya que la misma alcanzó firmeza desde su pronunciamiento y notificación a las partes y que son nulas de pleno derecho todas las actuaciones posteriores a ella. Mandamos reponer las actuaciones al estado que mantenían en el momento en que la repetida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra quedó notificada.

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