STSJ Navarra , 28 de Octubre de 2002

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2002:1278
Número de Recurso312/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00100 - 3 Rollo nº 2002/00312 Sentencia nº 329 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE OCTUBRE de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jesús Manuel , en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CORELLA Y RESIDENCIA HOGAR SAN JOSE, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra , sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra , se presentó demanda por DOÑA Elisa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que por la que se declare que, en relación a la prestación de Incapacidad Permanente Total (Enfermedad Común), reconocida a la codemandada, Doña Elisa , las Entidades demandantes son responsables de dicha prestación, no en su integridad, sino en proporción a la diferencia de días de cotización que faltaban a la beneficiaria para causar dicha prestación, es decir, sobre la parte correspondiente a 599 días de cotización, sobre los 3.740 exigidos a la fecha del hecho causante, en cuanto que, a dicha fecha del hecho causante, la beneficiaria acreditaba 3.141 días de cotización, con condena a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda sobre Prestación de Seguridad Social interpuesta por el M.I. Ayuntamiento de Corella y el Organismo Autónomo Residencia Hogar San José de Corella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Elisa , debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ella ejercitadas al apreciar cosa juzgada impeditiva de un nuevo conocimiento de la cuestión litigiosa planteada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dª Elisa , que prestó sus servicios profesionales por cuenta del Organismo Autónomo Residencia Hogar San José de Corella, dependiente del M.I. Ayuntamiento de Corella, presentó solicitud de prestación de Incapacidad Permanente, citando el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolución con fecha 19-11-1996 en la que resolvió denegar dicha prestación a Dª Elisa por considerar que no se encontraba incapacitada para y por no acreditar el período de carencia exigido pues a la fecha del hecho causante se requerían 3.740 días de cotización, y acreditaba la beneficiaria 3.141 días; interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 3- 2-1997. La actora interpuso la correspondiente demanda en reconocimiento de la prestación de la Incapacidad Permanente Total, que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida, y en cuyo hecho quinto se señalaba que se demanda a la Residencia de Ancianos Hogar San José de Corella y al Ayuntamiento de Corella por si el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total que se reclama pudiera afectar a las codemandadas con motivo en que han incumplido la obligación de cotizar desde el año 1984 hasta el año 1989, y pudiera surgir alguna responsabilidad en orden a las prestaciones económicas derivadas del reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total que postula. El Juzgado de lo Social Nº Tres de esta ciudad con fecha 16-12-1997 dictó sentencia en los autos número 130/97 , que obra unido a los autos y se da aquí por reproducida, y en la cual se desestimaba la demanda presentada por Dª Elisa contra el Ayuntamiento de Corella la Residencia Hogar San José, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, señalando en su fundamento de derecho segundo que conforme a la sentencia ya dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno es manifiesto que la trabajadora reúne el período de carencia y que igualmente existe una responsabilidad, que hubiese debido declararse si se reconociese la prestación, pues la prescripción opera en las cuotas, pero no en la responsabilidad, ahora bien, denegada la contingencia invalidante, nada cabe decir respecto a ello, sin entrar a analizar la excepción interpuesta, refiriéndose en este particular a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno en los autos 524/96, unida también a los autos y que se da aquí por reproducida, de fecha 17-2-1997 en la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elisa frente a la Residencia de Ancianos Hogar San José de Corella y el Ayuntamiento de Corella y condenaba a dichos demandados a que reconozcan la antigüedad de la demandante en la empresa de 1-3-1984, fecha de inicio de la relación laboral. SEGUNDO. Contra la sentencia dictada en el procedimiento 130/97 con fecha 16-12.1997 por el Juzgado de lo Social Nº Tres de esta ciudad se interpuso recurso de Suplicación, dictando sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 9-6-1998 , unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y en cuyo fallo se estima el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra revocando dicha sentencia y en su lugar declara a Dª Elisa en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y solidariamente al Ayuntamiento de Corella y la Residencia Hogar San José a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente a l75% de la base reguladora de 93.092 ptas. mensuales, 14 veces al año, con las revalorizaciones que correspondan, con efectos desde el 22-07-1996, sin perjuicio de la obligación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de anticipar el pago de la pensión, que podrá repetir contra los codemandados, sentencia firme al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno, en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia, en su último párrafo, se señala que atendiendo a las irregularidades de la empresa empleadora para con la trabajadora recurrente, en cuanto consta acreditada la prestación se servicios para la Residencia de Ancianos Hogar San José de Corella desde el 1-3-1984, aunque sin darle de alta ni cotizar a la Seguridad Social hasta 1989, la responsabilidad de las prestaciones corresponden solidariamente a los codemandados Residencia Hogar San José y Ayuntamiento de Corella (artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores), por haber incumplido la primera obligación de dar de alga y cotizar por la demandante, como imponía los artículos 67 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , durante períodos de actividad determinantes para completar el período de carencia y poder causar derecho a la pensión reclamada, sin perjuicio de anticipar el pago de las prestaciones por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que podrá repetir, en su caso, contra los codemandados. TERCERO: Con fecha 26-5- 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó un auto de aclaración, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y en el cual acuerda aclarar de oficio la sentencia de la Sala dictada el 9-6-1998 en el rollo número 92/98, incoado en virtud del recurso de Suplicación interpuesto por Dª Elisa , frente a la sentencia dictada en el procedimiento número 130/97 del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra el 16-12-1997 , en el sentido de que el fallo de la misma debe ser del contenido literal siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Navarra, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSS, Ayuntamiento de Corella y Residencia Hogar San José, en reclamación de Incapacidad Permanente Total, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos declarar y declaramos a Dª Elisa en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen a la actora una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora de 93.032 ptas. mensuales, 14 veces al año, con las revalorizaciones que correspondan y con efectos de 22-7-1996, siendo responsables solidarios de su pago el Ayuntamiento de Corella y la Residencia Hogar San José en la parte proporcional que corresponda por los períodos de ocupación no cotizados, sin perjuicio de la obligación del INSS de anticipar el pago de la pensión, que podrá repetir contra los codemandados, manteniéndose el resto de pronunciamientos. CUARTO: Contra el anterior auto de aclaración el INSS interpuso recurso de Súplica, que fue desestimado por auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30-6-1999. Interpuesto por el INSS recurso de Casación para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha...

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