STS, 12 de Junio de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:4778
Número de Recurso1522/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Pedro R.A. y otros contra sentencia de 24 de febero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los recurrentes contra las sentencias de 18 y 19 de agosto de 1998 dictadas por el Juzgado de lo Social de Almería nº 1 en autos seguidos por D. PEDRO R.A., D. ANTONIO BLAS S.V., D. PEDROV.H., D. JUAN R.M., D. JUAN ANTONIO E.J., D. JUANM.C., D. MATEO V.V., D. FRANCISCO E.J., Dª. ANTONIA T.T,., D. RAMÓNF.C.

D. JOAQUÍN T.R. y D. ANDRÉS V.V. frente al Ayuntamiento de Carboneras sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fechas 18 y 19 de agosto de 1.998, el Juzgado de lo Social número 1 de Almería, dictó sentencias por las que desestimando las demandas interpuestas por D. PEDRO R.A., D. ANTONIO B.S.

VICENTE, D. PEDROV.H., D. JUAN R.M., D. JUAN ANTONIO E.J., D. JUANM.C., D. MATEO V.V., D. FRANCISCO E.J., Dª. ANTONIA T.T., D. RAMÓN F.C.

D. JOAQUÍN T.R. y D. ANDRÉS V.V. absolvía al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS de la acción que en su contra se ejercitaba.

SEGUNDO.- Las citadas sentencias fueron recurridas en suplicación, (en los recursos de suplicación 2519/98 y acumulados, 2520/98, 2521/98,

2522/98, 2523/98, 2524/98, 2525/98, 2526/98, 2527/98, 2528/98, 2529/98,

2530/98 y 2531), por D. PEDRO R.A., D. ANTONIO BLAS S.V., D. PEDROV.H., D. JUAN R.M., D. JUAN ANTONIO E.J., D. JUANM.C., D. MATEO V.V., D. FRANCISCO E.J., Dª. ANTONIA T.T., D. RAMÓNF.C.

D. JOAQUÍN T.R. y D. ANDRÉS V.V., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de suplicación núms. 2519/98, 2520/98, 2521/98, 2522/98, 2523/98, 2524/98,

2525/98, 2526/98, 2527/98, 2528/98, 2529/98, 2530/98 y 2531, interpuestos contra sentencias dictadas el día 18 y 19 de agosto de 1.998 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en Autos seguidos a instancia de D. PEDRO R.A., D. ANTONIO BLAS S.V., D. PEDRO V.H., D. JUAN R.M., D. JUAN ANTONIO E.J., D. JUANM.C., D. MATEO V.V., D. FRANCISCO E.J., Dª. ANTONIA T.T., D. RAMÓNF.C.D. JOAQUÍN T.R. y D. ANDRÉS V.V. contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos las sentencias recurridas".

TERCERO.- En dicha sentencia constaban los siguientes antecedentes de hecho: "1º. En el Juzgado de referencia tuvieron entrada demandas interpuestas por D. PEDROR.A. y OTROS sobre DESPIDO contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS y admitidas a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia el 18 y 19 de agosto de 1.998, por la que desestimando las demandas interpuestas por los actores, absolvía al demandado de la acción que en su contra ejercitaba.- 2º. En las sentencias aludidas se declararon como hechos probados los que constan en cada una de ellas y que, por su extensión y número, se tienen aquí por reproducidos.- 3º. Notificada las sentencias a las partes, se anunció recurso de suplicación contra las mismas por la parte actora, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en éste Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. PEDRO R.A., D. ANTONIO BLAS S.V., D. PEDROV.H., D. JUANR.M., D. JUAN ANTONIOE.J., D. JUANM.C., D. MATEO V.V., D. FRANCISCO E.J., Dª. ANTONIA TO.T., D. RAMÓNF.C.D. JOAQUÍN T.R. y D. ANDRÉS V.V. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las dictadas por esta Sala de 28 de abril de 1.997 y 12 de junio de 1.989. Los motivos de casación denunciaban: 1. Infracción del artículo 72.1º de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 102.2º de la misma Ley y del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores. - 2. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 9.2º del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- Por providencia de fecha 25 de enero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Accionaron en instancia trece trabajadores. Habían suscrito sendos contratos de trabajo con el Ayuntamiento de Carboneras (Almería), en diversos días del mes de septiembre de 1997. Fueron despedidos mediante carta en 10 octubre 1997; en ella se decía a los afectados que su contrato "es nulo de pleno derecho y contrario a las disposiciones legales y reglamentarias el Estado como fuentes de la relación laboral"; seguidamente se explicaba la génesis de las diversas contrataciones. Interpusieron demanda por despido, de las que conoció el Juzgado social núm. 1 de Almería; en cada uno de los procedimientos, que no fueron objeto de acumulación, se dictó la correspondiente sentencia, todas de fecha 18 agosto 1998; su fallo era desestimatorio de las pretensiones deducidas, y absolutorio para el Ayuntamiento demandado. Los trabajadores interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en la ciudad de Granada, la cual acordó la acumulación de todos los asuntos aludidos. Recayó sentencia en 14 febrero 1999, mediante la que se confirmaba el pronunciamiento absolutorio de instancia.

Contra esta ultima resolución entablan los acccionantes recurso de casación para la unificación de doctrina. Arguyen la existencia de dos puntos litigiosos: 1/ carta de despido incompleta, que provoca indefensión; al propósito proponen dos sentencias de contraste, una dictada por este Tribunal Supremo, de 28 abril 1997 (rec. 1076/96) y otra del mismo TSJ, Sala de lo social con sede en Málaga, de 8 noviembre 1996

(rollo 783/96).- b/ la nulidad de los contratos es inexistente; para esto se señala la sentencia de esta Sala de 12 junio 1989. Por providencia de 6 mayo 1999 se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia, al menos por materia o punto de contradicción; como transcurriera con exceso el plazo de diez días conferido, la Sala dictó otra providencia de 15 junio 1999, por la que ordenaba unir certificación de una sola de las decisiones propuestas, la de 28 abril 1997, "por ser la más moderna de las invocadas"; proveído éste no combativo ni rechazado por la parte recurrente. La parte recurrida no compareció en el recurso. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, hizo ver que la parte recurrente no había cumplimentado la carga de justificar la contradicción, mediante una relación precisa y circunstanciada de la misma; así como que en realidad, esa contradicción no se daba. Por lo demás, en cuanto al fondo, tenía por fundado el fallo recurrido.

SEGUNDO.- Lo primero que debe comprobarse, sobre todo visto el tenor del informe emitido por el Ministerio Fiscal, es si concurre el requisito de la contradicción, en la manera que lo concibe el art. 217 de la LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias compara hayan emitido pronunciamientos diversos. Habrá de constatarse, además, si la parte recurrente ofreció una justificación de la contradicción, a través de la relación precisa y circunstanciada de que habla el art. 222 de la misma Ley. Ambas cosas, de momento por referencia a la sentencia de esta Sala de 28 abril 1997 (rec. 1076/97), puesto que es la retenida por nuestra providencia ya mencionada, la cual, como igualmente se dijo, fue consentida por la parte. Quiere ello decir que la otra que el recurso menciona, a propósito del primer punto de contradicción: suficiencia de la carta de despido, tiene que dejarse de lado.

  1. La relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada es indispensable, según el art. 222 de la LPL. Como ha explicado la Sala en más de una ocasión, y no hace mucho en la sentencia de 22 enero 1999 (rec. 1532/98), la parte "no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998."

    Si analizamos el recurso de interposición, pronto comprobamos que en la alegación primera, apartado A), se lleva a cabo la comparación con una sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, excluida del juicio decontradicción por lo dicho antes, y porque en ningún caso, para un mismo punto o materia, cabe servirse de más de un fallo. Y constatamos a seguido que refiere después nuestra sentencia de 28 abril 1997, ya mencionada; pero en el párrafo a la misma dedicado no se trasluce ni concreta elemento alguno que pueda hacerse equivaler a esa relación circunstanciada de que la norma procesal habla. Esto es ya un motivo de desestimación del recurso.

  2. Pero es que, al margen de lo anterior, y con mayor trascendencia en la decisión que ha de tomarse por esta Sala, nuestra sentencia recién mencionada, de 28 abril 1997, y la ahora recurrida, no guardan esa igualdad sustancial, en hechos, fundamentos y pretensiones, que igualmente exige la norma procesal. Ya se subrayaba este aspecto de la cuestión en la sentencia de este Tribunal Supremo, de 31 enero 2000 (rec.

    1249/97), recaída en recurso que se entabló contra otra sentencia del mismo TSJ en Granada, con ocasión de otro despido, aunque por referencia a trabajadores que se encontraban en parecida situación. En efecto: como allí decíamos, nuestra sentencia de 1997 contempla el caso de una trabajadora que fue despedida disciplinariamente por telegrama, con base en "...faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, por indisciplina, por ofensas verbales al empresario y compañeros, por transgresión de la buena fe contractual y por abuso de confianza, de conformidad con los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores.". Esto es, el empresario se limitó a describir las genéricas conductas del número 2, letras a), b), c) y d) del artículo 54 ET. Ante esos hechos, la sentencia de contraste aplicó la conocida y reiterada doctrina de la necesidad de que en la comunicación de despido disciplinario se contenga una descripción detallada de los hechos que se imputan al trabajador con objeto de que éste puede arbitrar los instrumentos de prueba que estime convenientes, de forma que no se produzca una situación de indefensión. En la sentencia recurrida, no se trata de un despido disciplinario, con lo que la normativa aplicable es diferente, y además se remite a los actores una comunicación escrita en la que se les dice que "mediante la presente pongo en su conocimiento que a partir del día de hoy debe cesar en cualquier tipo de actividad laboral que viene prestando en la actualidad para el Excmo. Ayuntamiento de Carboneras, por el supuesto contrato de trabajo que en fechas recientes suscribió con el anterior Alcalde, D. Antonio Hermosilla López, y todo ello por considerar esta Alcaldía que el mismo es nulo de pleno derecho y contrario a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado como fuentes de la relación laboral. Sin perjuicio de que conforme al artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores tiene a su disposición el percibo de la liquidación que le corresponde por el trabajo que haya prestado como si de un contrato válido se tratase". Al propio tiempo, en la comunicación escrita se incluía en cuatro apartados distintos un resumen de la documentación obrante en la Secretaría del Ayuntamiento sobre las referidas contrataciones. Al tratarse de comparar una decisión extintiva disciplinaria, en la que la descripción detallada de los hechos que han de encuadrarse en alguno de los tipos contenidos en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, con otra en la que se invoca la nulidad de los contratos de trabajo, con base en una descripción extensa y detallada en la que se incluyó la transcripción de la documentación complementaria, no es posible entender que se esté en presencia de hechos o situaciones sustancialmente iguales que hayan dado lugar a pronunciamientos que precisen ser unificados."

    TERCERO.- Con lo dicho podría detenerse nuestra reflexión, puesto que la parte recurrente consintió el proveído de la Sala en el que se tenía por seleccionada, a título de contraste o referencia, únicamente la repetida sentencia de 28 abril 1997. No obstante, y si por lo que hace a una segunda materia de contradicción: características de la nulidad contractual invocada por el Ayuntamiento, hubiéramos de examinar la sentencia al efecto invocada, que es la de este Tribunal Supremo de 12 junio 1989 (rec. 2446/87), tendíamos que repetir lo que ya dice nuestro fallo de 31 enero 2000. No existe la contradicción postulada porque, en la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que los contratos de trabajo son nulos, se parte de la una situación en la que, tal y como se describe en los relatos de hechos probados de las tres sentencias de instancia, la Alcaldía de Carboneras (Almería) convocó en un irregular bando municipal siete plazas laborales de peón y tres de oficial el día 5 de septiembre de 1.997. Posteriormente, entre el 25 y el 30 del mismo mes, se contrató por el Alcalde D. Antonio Jesús Hermosilla López a 73 personas bajo el soporte del referido bando, entre las que se encontraban los recurrentes. El mismo día 30 de septiembre de 1.997, se celebró en el Ayuntamiento un Pleno, convocado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que prosperó una moción de censura planteada contra el Sr. Hermosilla y entró a desempeñar el cargo de Alcalde D. Cristóbal Fernández Fernández, quien el 10 de octubre siguiente firmó las comunicaciones de cese de los demandantes, describiendo la situación planteada y afirmando que los contratos eran nulos de pleno derecho, sin perjuicio de poner a disposición de los trabajadores la liquidación que les correspondía por el tiempo trabajado. En la sentencia recurrida, tras analizar con detalle las particulares circunstancias del asunto, se llega a la conclusión de que " la finalidad de tales contrataciones no ha sido ni la de dar cumplimiento a un plan preestablecido de empleo, ni la de llevar a cabo obras o servicios pendientes de realización o en proyecto, sino simplemente el de vincular al Ayuntamiento a una serie de contratos, sin objeto realmente, haciendo recaer sobre el mismo unas responsabilidades económicas imposibles de atender ... y ante ello debe afirmarse que los referidos contratos, aparte de carecer de objeto cierto, no responden a causa alguna ... y siendo ello así, debe concluirse, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.276 del Código Civil que los contratos de los actores son nulos y no producen otro efecto que el del art. 9.2 ET .".

    En la sentencia de contrate, la situación que se contempla es distinta. Se trata de "tres trabajadores que prestaron servicios para la Diputación Provincial de Cáceres, en virtud de convocatoria pública para la provisión de plazas laborales, que fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estableciendo también la nulidad "en cascada" de cuantos actos administrativos subsiguieron al principal declarado nulo, imponiendo el cese de cuantos accedieron como contratados laborales a los puestos convocados, dejando sin efecto por tanto la selección efectuada en virtud de aquella convocatoria. La causa de los ceses acordados por la Administración, se basa exclusivamente en el contenido de la Sentencia de lo Contencioso-administrativo y en la sentencia de contraste dictada por esta Sala resolviendo el recurso de casación, se valora especialmente el hecho de que los demandantes no fueron oídos en el proceso Contencioso-administrativo y se mantiene la separación de ámbitos de actuación de las Administraciones Públicas, público y privado".

    La diferencia es clara porque en la sentencia recurrida el Ayuntamiento demandado actúa con base en una serie de complejas circunstancias, ya reseñadas, que en modo alguno se dan en la sentencia de contraste, donde el cese de los trabajadores se desata por la Administración allí demandada como consecuencia de una resolución judicial previa dictada por la Jurisdicción del contencioso-administrativo, en relación con la validez de determinada convocatoria.

    CUARTO.- Lo anterior muestra que el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por los trabajadores no es procesalmente viable; advertido ello en esta fase del trámite, tras un análisis detenido de las actuaciones, se configura, según reiterada jurisprudencia, una causa de desestimación en cuanto al fondo. Por ello, el recurso ha de ser rechazado, y confirmada la sentencia del Tribunal Superior atacada. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que depende su imposición ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. PEDRO R.A., D. ANTONIO BLAS S.V., D. PEDROV.H., D. JUAN R.M., D. JUAN ANTONIOE.J., D. JUANM.C., D. MATEO V.V., D. FRANCISCO E.J., Dª. ANTONIA T.T., D. RAMÓN F.C. D. JOAQUÍN T.R. y D. ANDRÉS V.V. contra sentencia de 24 de febero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra las sentencias de 18 y 19 de agosto de 1998 dictadas por el Juzgado de lo Social de Almería nº 1, que confirmamos.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1666/2008, 27 de Mayo de 2008
    • España
    • May 27, 2008
    ...e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.000 ). Conforme a esta doctrina, la revisión postulada no puede prosperar. En primer lugar, porque el nuevo hecho que se pre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR