ATS, 8 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes María Rodríguez Astudillo, en nombre y representación de Dña. Silvia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1683/2000, sobre impugnación de resolución sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de marzo de 2004, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: no guardar relación alguna con las cuestiones debatidas en la sentencia recurrida las resoluciones, normas o jurisprudencia que se citan como infingidas en el escrito de interposición del recurso ( artículo 93.2 b] LRJCA); no habiendo presentado alegaciones ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 6 de septiembre de 2000, por la que se acordó la inadmisión a trémite de la solicitud de asilo presentada por la recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se aduce, como único motivo, la infracción de la doctrina jurisprudencial referida a las medidas cautelares, sin que en el desarrollo del motivo se efectúe referencia alguna a la sentencia recurrida en casación, lo que revela, ante todo, que la infracción denunciada no tiene relación alguna con el contenido de la sentencia recurrida en casación; y que, por tanto, el recurso carece manifiestamente de fundamento, toda vez que no se expresan razonadamente, como exige el artículo

92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, los motivos en que viene amparado el recurso, expresión razonada que comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que en este caso brilla por su ausencia, visto que las alegaciones vertidas en este único motivo casacional (sobre la suspensión del acto administrativo impugnado) no tienen relación alguna con lo resuelto en aquella sentencia.

A mayor abundamiento, en relación con la las sentencias que se citan en este único motivo casacional, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 y Auto de 10 de julio de 2003 ), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

Por todo cuanto antecede, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, al no guardar relación alguna la jurisprudencia que se cita como infringida en el escrito de interposición del recurso de casación con las cuestiones debatidas en la instancia, y en todo caso por carecer manifiestamente de fundamento; resultando revelador al respecto el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley las costas deben imponerse al recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Silvia contra la sentencia de 15 de marzo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1683/2000, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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