ATS, 20 de Julio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:9680A
Número de Recurso1537/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de D. Eduardo, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 25 de octubre de 2001, confirmado en súplica por el de 14 de noviembre siguiente, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictados en el recurso nº 772/01, sobre denegación de entrada en territorio nacional.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de febrero de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no haberse hecho una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica del Auto recurrido ( artículo 93.2.d] LRJCA ), 2ª) no tener las infracciones denunciadas relación alguna con las cuestiones debatidas ( artículo 93.2.b) LRJCA ); sin que se hayan presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los Autos recurridos acuerdan el archivo, por falta de interposición en debida forma, del recurso interpuesto por D. Eduardo contra la resolución de denegación de entrada en territorio nacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo por infracción del ordenamiento jurídico, citando como infringidos el artículo 19 CE, los artículos 23.1, 26.1 de la Ley 4/00 y artículo 5.1. b) y

  1. del Acuerdo Schengen . De esta forma, la parte recurrente llega a la conclusión de que " Eduardo cumplía en todo momento, todos los requisitos de entrada en nuestro país, y por tanto la Administración interpretó de manera errónea la Ley 4/00 ".

Los Autos que se recurren acordaban el archivo del recurso por falta de interposición en debida forma, ya que por Providencia de 16 de marzo de 2001, notificada en debida forma, se acordó, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, la obligación de solicitar procurador que representara al recurrente y de aportar copia de la resolución recurrida, o en su caso, indicar el número del expediente administrativo, así como acreditar haber agotado la vía administrativa previa. No obstante, solo se subsanó el requisito referido a la falta de procurador.

Siendo éstas las razones por las que se acuerda el archivo que aquí se recurre, falta en el escrito de interposición toda exposición razonada dirigida a poner de relieve que este archivo es improcedente, lo que revela, ante todo, que las infracciones denunciadas no tienen relación alguna con el contenido de los Autos recurridos en casación; y que, por tanto, el recurso carece manifiestamente de fundamento, toda vez que no se expresan razonadamente, como exige el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, los motivos en que viene amparado el recurso, expresión razonada que comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que en este caso brilla por su ausencia, visto que las alegaciones vertidas en este único motivo casacional no tienen relación alguna con lo resuelto en aquella sentencia. En este sentido, AATS 28 de enero de 2000, recurso nº 10351/1998, y de 8 de abril de 2005, recurso nº 5108/2002 .

Por todo cuanto antecede, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, al no guardar relación alguna las normas que se citan como infringida en el escrito de interposición del recurso de casación con las cuestiones debatidas en los Autos de instancia, y en todo caso por carecer manifiestamente de fundamento, por falta de crítica de los mismos, artículo 93.2.d) LRJCA ; resultando revelador al respecto el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse al recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo, contra el Auto de 25 de octubre de 2001, confirmado en súplica por el de 14 de noviembre siguiente, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictados en el recurso nº 772/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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