ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:1328A
Número de Recurso2755/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación del Comité de Empresa de la Fundación Privada de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu y la Santa Pau, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 253/2013, sobre modificación y adaptación de los estatutos de la citada Fundación Privada.

SEGUNDO.- Por Providencia de 30 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carencia manifiesta de fundamento del recurso por cuanto, respecto del motivo primero, se articula al amparo del artículo 88.1.c) LJCA cuando lo que se cuestiona es la valoración de la prueba, cuyo planteamiento ha de hacerse por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA; y en cuanto al motivo segundo, se limita a relacionar las normas que se reputan infringidas, fundamentalmente referidas al Código Civil de Cataluña, pero sin que se haya efectuado una crítica de la sentencia que se recurre [ arts. 92.1 y 93.2.d) de la LJCA]. Dicho trámite ha sido evacuado solo por las partes recurridas, la Generalidad de Cataluña y la Fundación Privada de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu y la Santa Pau.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad sindical recurrente contra la resolución de 26 de julio de 2013 del Director general de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña por la que se aprueba la modificación y adaptación de los estatutos Fundación Privada de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu y la Santa Pau y su inscripción en el registro de Fundaciones de dicha Comunidad Autónoma.

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos de casación, si bien formalmente en dicho escrito de enumera un motivo tercero que, en rigor, vistas las alegaciones que la parte recurrente formula no puede reputarse realmente de un motivo casacional, pues en dicho apartado tercero se limita a la referencia a "otros requisitos procesales" indicando que se cumplen los requisitos de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional, lo que como sabemos ex propio del escrito de preparación del recurso.

Por lo que se refiere al motivo primero, se articula al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional alegando que la sentencia recurrida incurre en un error manifiesto en cuanto a la valoración de la prueba documental. La parte actora, con evidente desconocimiento de la técnica casacional, articula el motivo primero de casación sin citar la norma o la jurisprudencia que considere vulneradas por la sentencia recurrida en relación con la infracción que denuncia, como procede según el artículo 92.1 LJCA, a lo que se añade que el cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo debió hacerse valer, en cualquier caso, al amparo del artículo 88.1.d), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues una tal denuncia no tiene encaje en la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional como hace la recurrente. Y ello sin olvidar la doctrina reiterada de esta Sala según la cual la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución ( Sentencias de 17 y 24 de noviembre de 2008 y 16 de febrero y 25 de mayo de 2009, entre otras muchas).

TERCERO .- En cuanto al motivo segundo, también articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la recurrente se cita como vulnerados determinados preceptos del Código Civil de Cataluña, pero se limita a indicar el contenido de los mismos, sin expresar razonadamente, como exige el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, los motivos en que viene amparado el recurso, expresión razonada que comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que en este caso brilla por su ausencia (por todos, AATS 28 de enero de 2000, recurso nº 10351/1998, y de 8 de abril de 2005, recurso nº 5108/2002).

A lo expuesto cabe añadir que en la medida en que dicho motivo se ampara en la infracción de normas de Derecho autonómico, la misma conclusión de inadmisión del mismo se alcanzaría pues, como esta Sala viene declarando, el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LRJCA (por todos, Auto de 29 de noviembre de 2007 -recurso 2460/2006).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la Ley Jurisdiccional, conclusión que viene corroborada por la falta de alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Comité de Empresa de la Fundación Privada de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu y la Santa Pau contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 253/2013, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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