STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:4695
Número de Recurso1725/2005
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) defendido por el Letrado Sr. Pérez García, contra la Sentencia dictada el día 25 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 3864/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Septiembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en el Proceso 429/03, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DOÑA Diana contra el mencionado recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INGESA).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de Febrero de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 429/03, seguidos a instancia de DOÑA Diana contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre reclamación de cantidades. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Fátima contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de, dictada por el Juzgado de lo Social nº de, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La accionante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, prestaron sus servicios para el INSALUD y para el SESPA, tras la asunción de competencias el 1 de Enero de 2002, con la categoría profesional de ATS/DUE en el Hospital de San Agustín de Avilés. ...2º.- La demandante está colegiada en el Colegio de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias, -tal y como se requiere para el ejercicio de su profesión- habiendo satisfecho las cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido desde Noviembre de 1998 a Febrero de 2002, ambos inclusive. ...3º.- El Instituto demandado resolvió el 1 de octubre de 1998 hacer efectivos a los médicos inspectores compuesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipo de Valoración de Incapacidades. ...4º.- La actora reclama la cantidad que se recoge en el hecho cuarto de sus demandas correspondientes a cuotas colegiales satisfechas durante el periodo comprendido desde Noviembre de 1997 hasta Marzo de 2002, anteriores a la reclamación previa. ...5º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002. ...6º.- Por Resolución del Director Gerente del SESPA de 25 de marzo del presente, publicada en el BOPA de 26 de abril, se dejó sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. ...7º.- Por el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de esta localidad, se dictó sentencia el 16 de Mayo del presente, que declaró nulo el precitado acuerdo. ...8º .- Es aplicable la Ley de 14 de octubre de 1983 del Proceso Autonómico que se da por reproducida. ...9º .- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Ente demandado. ...10º.- Se agotó la reclamación previa y se interpusieron las demandas con fecha 3 de Junio de 2003, acordándose la acumulación de todas ellas en los presentes autos."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la excepción de prescripción y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Diana contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA Y CONTRA EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA a que abone a la actora la cantidad de 513,74 Euros (QUINIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS) y asimismo condeno al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) a que abone a la actora la cantidad de 32,20 Euros (TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTE CENTIMOS) y a que continúe satisfaciendo las cuotas colegiales en tanto la actora continúe prestando sus servicios en exclusiva para dicho Ente, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

El Letrado Sr. Pérez García formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Primera Ley del Proceso Autonómico [Ley 12/1983, de 14/Octubre] y el apartado F) del Anexo al RD 1471/01 [27 /Diciembre], así como el art. 14 CE, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22/06/98 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Abril de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de Mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en las presentes actuaciones -personal sanitario con vinculación estatutaria- reclamó del INSALUD y del SESPA el abono de las cuotas de colegiación por ellos satisfechas al correspondiente Colegio Oficial del Principado de Asturias desde Noviembre de 1997 hasta Marzo de 2002, reclamación íntegramente estimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo, que condena a ambas entidades demandadas. Formulado recurso de Suplicación por el Servicio de Salud del Principado, la STSJ Asturias de 29 de Febrero de 2005 [recurso 3864/03], desestimó el recurso, confirmando la decisión combatida.

Esta última sentencia es objeto de recurso para la unificación de doctrina por el Servicio de Salud de Asturias, en el que cita como resolución de contraste la STS 28/04/04 -rec. 2665/03 - y denuncia como infringidas la DA Primera Ley del Proceso Autonómico [Ley 12/1983, de 14/Octubre] y el apartado F) del Anexo al RD 1471/01 [27 /Diciembre], así como el art. 14 CE, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22/06/98 .

Es importante destacar que en las presentes actuaciones no consta acreditado que el SESPA satisfaga desde el 01/01/02 las referidas cuotas de colegiación a ningún colectivo de los que le prestan servicios.

Es innegable la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, pues en uno y otro caso se trata de trabajadores -con relación de naturaleza estatutaria- del extinto INSALUD que fueron transferidos a la correspondiente Comunidad Autónoma y que reclaman -a ello se ciñe el debate en casación- el abono de cuotas de colegiación por periodos posteriores a la indicada transferencia, operada por Reales Decretos [1471/2001 para Asturias; y 1472/2001 para Cantabria] de la misma fecha [27/12/01] e idéntico contenido normativo, en lo que a afecta a la materia objeto de recurso. Concurre, pues, sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones de litigantes en la misma situación jurídica, lo que trae como consecuencia que las resoluciones en presencia deban ser consideradas legalmente contradictorias a los efectos previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Y como, además, el escrito de interposición del recurso se ajusta a lo prevenido en el art. 222 de la citada Ley, procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate ha de ser resuelta conforme a la doctrina que unifica la resolución de contraste, la STS de 28/04/04 -rec. 2665/03-, dictada en Sala General y profusamente reiterada hasta la fecha (SSTS 16/06/04 -rec. 5495/03-; 25/05/04 -rec. 4033/03-; 11/05/04 -rec. 3492/03-; 16/07/04 -rec. 4029/03-; 15/09/04 -rec. 3852/03- [...] 01/02/05 -rec. 1058/04-; 07/02/05 -rec. 4451/03-; 07/02/05 -rec. 5240/03-; 15/02/05 -rec. 2929/03-; 15/02/05 -rec. 6183/03-; 22/02/05 -rec. 5647/03-; 16/03/05 -rec. 5284/03-; [...] 27/01/06 -rec. 2257/04-; 27/01/06 -rec. 2649/04-; 27/01/06 -rec. 2650/04-; 30/01/06 -rec. 2450/04-; 01/02/06 -rec. 2839/04-; 07/03/06 -rec. 3002/04-; 22/03/06 -rec. 2404/04 - ...). Y en todas ellas se mantiene la tesis exculpatoria de responsabilidad para el indicado Servicio Cántabro de Salud -por las cuestionadas cuotas colegiales por periodo posterior a la transferencia-, basándose en tres argumentos plenamente aplicables al SESPA - recordamos nuevamente la identidad normativa entre los RRDD de transferencia- y que esta Sala viene resumiendo de la forma siguiente:

a) Que del solo dato de la realidad de las transferencias no se podía deducir que se le hubiera traspasado la obligación del pago de las cuotas colegiales a las que antes se condenó al Insalud, porque aquella condena obedecía a un acto concreto de dicha Institución que en 1998 había dictado una resolución a favor de un colectivo que fue considerada discriminatoria frente a otros, y ni de la Ley 12/1993 reguladora del Proceso Autonómico ni del Real Decreto de transferencias se desprendía que el organismo receptor de los servicios transferidos hubiera de abonar aquellas cuotas.

b) Que no podía aceptarse que el abono de aquellas cuotas por el Insalud antes de las transferencias pudiera ser calificado como un derecho adquirido por los demandantes, dado el carácter meramente voluntarista de la decisión del Instituto en relación con un determinado colectivo, aunque luego fuera extendido a otros, y el hecho de que la condición de organismo público del Instituto demandado le vincula a respetar las normas vigentes en materia retributiva - Real Decreto Ley 3/1987, de 11 septiembre y normas de desarrollo del mismo-, sin posibilidad de incrementos o adiciones individuales, que en todo caso vulnerarían el principio de igualdad retributiva que rige las relaciones de las Administraciones Públicas con sus empleados. Y

c). La inexistencia de ninguna norma de Cantabria que pudiera permitir sostener el abono de aquellas cuotas, ni diferencia de trato entre integrantes del colectivo al que pertenecen los actores y miembros de otros colectivos dependientes de dicha Administración; debiendo remitirnos a dichas sentencias en lo que suponen mayores argumentos y precisiones concretas en relación con la cuestión planteada

.

TERCERO

La doctrina expuesta conduce -tal como informa el Ministerio fiscal- a la procedencia de estimar el recurso, casando la resolución combatida y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ). A este respecto, se está en el caso de revocar la decisión de instancia para absolver al SESPA respecto del abono de todas las cuotas reclamadas; condenando al INSALUD (hoy INGESA) al pago de las correspondientes al periodo anterior al 1 de Enero de 2002 y absolviéndole del pago de las posteriores a esta fecha. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la Sentencia dictada el día 25 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 3864/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Septiembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en el Proceso 429/03, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DOÑA Diana contra el mencionado recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INGESA). Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de esta última clase. En su virtud, modificamos la Sentencia del Juzgado en el sentido de absolver al SESPA de toda responsabilidad por el concepto reclamado; y en cuanto al INGESA, lo condenamos únicamente al reintegro de las cuotas anteriores al 1 de Enero de 2002, absolviéndole del resto de lo pedido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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