STS, 15 de Junio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:4123
Número de Recurso167/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 167/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Aberlardo Bermúdez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil Televisión y Sonido, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2001, en recurso número 66/97. Siendo parte recurrida la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 5 de junio 2001, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Television y Sonido S. A. (Telson), contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 18 de diciembre de 1996, números 107292 y 107297, que declaramos conformes a derecho y confirmamos, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan las resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18 de diciembre de 1996, que confirmaron las reclamaciones de deuda número 6 y 7/1996.

El fondo del asunto ha sido recientemente enjuiciado al resolver el recurso numero 589/1997, en el que se reclamaban las cuotas de agosto de 1996 por la presentación retrasada de las bajas de los trabajadores.

Respecto a la declaración de nulidad de la reclamación de deuda, nos encontramos ante un supuesto de los previstos en los artículos 30.1 a) de la Ley 1/1994, de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social y 80 a) del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por falta de cotización por no haber presentado en el plazo oportuno el parte de baja de los trabajadores. Por tanto, se produce la reclamación de deuda y son competentes los órganos gestores de la recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La obligación de cotizar subsiste mientras no se presente la baja de los trabajadores en el modelo oficial y dentro del plazo establecido.

A ello conduce la normativa reguladora de la relación jurídica de cotización desde la antigua Ley General de Seguridad Social, Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, el Real Decreto 1258/1987, de 11 de septiembre, regulador de la inscripción de empresas, altas, bajas y variaciones de datos, y la actual Ley General de la Seguridad Social 1/1994, de 20 de junio, artículos 106.3 y 88.1 y artículo 32.3.2º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

El Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, reconoce la posibilidad de acreditar por alguno de los medios reconocidos en Derecho que el cese de la actividad se produjo en otra fecha, a los efectos de la no exigencia de la cotización, pero se trata de una cuestión de prueba (art. 1214 del Código Civil, hoy 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), que en el caso que nos ocupa no se ha producido.

Respecto a la impugnación de las bases de cotización determinadas en la reclamación de deuda correspondiente a los meses de junio y julio de 1996, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General de Seguridad Social 1/1994, que al remitirse al artículo 30.1 a) establece la determinación de la deuda en función de las bases declaradas por el sujeto responsable. De esta forma se han fijado por el órgano recaudador respecto de los trabajadores afectados por la falta de presentación de su baja e impago de las cuotas de los meses antes citados.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Televisión y Sonido, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Las dos sentencias no son susceptibles de recurso de casación ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 86.2 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Los temas de fondo de ambas sentencias no son totalmente idénticos, pero en sus respectivos fundamentos jurídicos llegan a conclusiones contradictorias.

  1. La sentencia de instancia estima que la empresa, al presentar con retraso el parte de baja, infringió la Ley General de Seguridad Social y el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, es decir, las normas generales de cotización, y olvida que la empresa recurrente y sus trabajadores pertenecen al Régimen Especial de Artistas y Toreros que, aunque integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, mantiene sus propias peculiaridades.

  2. La sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 1998, recurso de suplicación numero 495/1998, tiene en cuenta que la recurrente no está adscrita al Régimen General de la Seguridad Social y, respecto a la cotización de sus trabajadores, se rige por el artículo 8.4 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, cuya regulación se ha mantenido, como se comprueba por lo dispuesto en el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, que aprobó el Reglamento General de Cotización y Liquidación de derechos de la Seguridad Social.

Ambas disposiciones establecen que la cotización de los trabajadores con categoría de actores de doblaje, cuyo grupo de cotización es el 3, se efectuará a cuenta, por días realmente trabajados, y será revisada al finalizar el ejercicio por la Tesorería General de la Seguridad Social, que determinará la cotización definitiva.

La Tesorería General de la Seguridad Social autorizó expresamente a la empresa por escrito a presentar los partes de alta y baja sin sujeción a la normativa general, con carácter semanal y al presentarla hace constar en la misma el sello «se acepta».

Termina solicitando tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia recaída en las presentes actuaciones, y previa su admisión, dé el curso legal que corresponda a éstas.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. Falta de identidad entra la sentencia recurrida y la de contraste: artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción

    En la sentencia de contraste el demandado es el INEM. Por tanto, no podrá haber identidad en la pretensión al tratarse de entidades con distinta competencia.

    En el presente caso se trata de si procede cotizar o no como consecuencia de la baja retrasada.

    La sentencia de contraste de 26 de marzo de 1998 resuelve una petición de prestación por desempleo.

    No existe identidad de hechos. En la sentencia de contraste no hay presentación tardía del parte de baja del Régimen Especial de Artistas, sino una indebida regulación de las cotizaciones a los efectos de cómputo de días cotizados que se toman como base de la prestación de este Régimen.

    Los fundamentos de una y otra sentencia son distintos. La sentencia recurrida aplica e interpreta el artículo 30.1 a) de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, el Real Decreto 1258/1987, de 11 de septiembre, el Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, y el Real Decreto 84/1996.

    La sentencia de contraste aplica el Real Decreto 2622/1986, de 24 de diciembre, y no porque la Sala ignore la pertenencia de la actora al Régimen Especial de Artistas, sino porque se aplican a ese Régimen las normas generales de aplicación, altas y bajas, que es el tema que se discute.

  2. Infracción legal imputada a la sentencia recurrida

    Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, se plantea si procede considerar la retroacción de la baja presentada tardíamente por la empresa y si procede la cotización desde el cese real de la actividad hasta la presentación en forma de la baja.

    El recurrente confunde el sistema de cómputo de días cotizados que se regularizan anualmente (según desarrolla la sentencia de contraste), ante lo irregular del trabajo del artista, con el deber de presentar los referidos partes de baja y la correspondiente cotización.

    La empresa tiene el deber de presentar los partes de alta al inicio de la prestación y de baja al cese y deberá hacerlo tantas veces como se produzcan periodos de trabajo, pues en esos días existe la obligación de cotizar, tal y como tiene establecido la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Para el colectivo de artistas, si se aplican los criterios del Régimen General a la hora de calcular prestaciones, difícilmente se cumplirían los plazos de carencia por constar de alta normalmente pocos días al año. Por ello, la especialidad del artículo 9 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.

    Termina solicitando a la Sala del Tribunal Supremo que en su día dicte resolución inadmitiendo el recurso por falta absoluta de identidad entre ambas sentencias y, subsidiariamente, desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2003 se concede a las partes, un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional).

  2. La sentencia que se aporta como contradictoria no procede de las Salas de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia -artículo 96.1. de la Ley de la Jurisdicción-, sino de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Televisión y Sonido, S. A., en el trámite concedido, manifiesta que es correcto el contenido de la providencia. Sufrió un error al consignar y aportar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sala de 26 de enero de 2004 se declaró caducado el trámite de alegaciones en cuanto a la Tesorería General de la Seguridad Social.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por Televisión y Sonido, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de junio de 2001, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 18 de diciembre de 1996 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra las reclamaciones de deuda números 6 y 7/1996, cuyo principal asciende a 2 586 444 pesetas y 3 335 713 pesetas, respectivamente.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones «de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela», cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación con actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/1999 y 180/2000-, y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, la cuestión que debe resolverse es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

A esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación. Este sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia. Dicha previsión es aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas «en única instancia».

El apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto. El inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural -«en estos casos», dice-. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-. Esta plena aplicación comporta que sólo sean susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10 000 000 pesetas, dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Madrid, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y articulo 1 del Real Decreto 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (sentencia del Tribunal Constitucional 124/1989, de 7 de julio). Este servicio tiene la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, y debe ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la disposición adicional sexta , en relación con los artículos 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril). Desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso-administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex (según) articulo 1.1, 2 d), 8.3 y 13 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio] al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid, (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 16 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004 y 25 de mayo de 2004, dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa).

SÉPTIMO

Por último, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es fundamentalmente, evitar la consolidación de criterios jurisprudenciales contradictorios. Esta Sala de la Jurisdicción contribuye mediante este recurso a dicha función unificadora de la jurisprudencia. Esto conlleva la exigencia legal de acreditar las igualdades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones concurrentes entre lo decidido por la sentencia objeto del recurso y las invocadas como de contraste. Puesto que a esta Sala no le corresponde realizar esa función unificadora sino con respecto a su propia jurisdicción, es evidente que la propia naturaleza y finalidad del recurso imponen que las sentencias invocadas como contradictorias emanen de los propios órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ámbito de la cual esta Sala del Tribunal Supremo ha de realizar la unificación de criterios y, en definitiva, restablecer la correcta doctrina legal aplicable con carácter uniforme. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 2003 y 16 de marzo de 2004.

OCTAVO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Televisión y Sonido, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de junio de 2001, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Televisión y Sonido S. A. (Telson), contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 18 de diciembre de 1996, números 107292 y 107297, que declaramos conformes a derecho y confirmamos, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1172/2012, 25 de Septiembre de 2012
    • España
    • 25 Septiembre 2012
    ...efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos; podemos citar como sentencias que refrendan esta doctrina la STS 25-11-03 y 15-6-04, "Esta interpretación del referido 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos p......
  • AAP Las Palmas 10/2008, 22 de Enero de 2008
    • España
    • 22 Enero 2008
    ...el período en que el proceso estuvo suspendido por negociaciones extrajudiciales entre las partes. Es cierto que existe una sentencia del T.S., de 15-6-2004 (sentencia número 521/2004 ) que excluye dicho período, pero por un lado se trata de una sentencia aislada que por tanto no constituye......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR