STS, 21 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 1686/2002, interpuesto por D. Rogelio representado por el Procurador Dª MARIA BELEN CASINO GONZALEZ contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2001, y en su recurso nº 815/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rogelio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de enero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 11 de marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de marzo de 2004, y por ulterior proveído de 22 de junio de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Junio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1686/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 5 de octubre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 815/00, por la cual se desestimó el interpuesto por D. Rogelio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de agosto de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 18 de agosto de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

En su petición de asilo, el interesado expuso lo siguiente:

"Al terminar los estudios de telecomunicación , entró al servicio social obligatoria del Ejército . Pasó tres años y terminó. Allí estuvo desde 1987 a 1990, y tuvo problemas de conciencia pues siendo ingeniero se veía recibiendo órdenes que no le gustaban. Estando ya de civil, en computación, le llaman de reservista para ayudar a mantener el sistema de interferencias de TV Martí (desde los USA emiten). El planteó que aunque ellos fueran militares, él era civil y que su graduación de comunicaciones era para poner una señal en el aire y no para interferir. Se montó un lío de cuidado a raíz de ello y lo comenzaron a presionar. Como cumplía perfectamente con su trabajo, le pusieron solo un acto de repudio. El Comité Militar llamó al Centro "Palacio de Computación", diciendo que aunque no estuviera en la UJC no podía negarse a la "defensa del país". Estuvieron haciéndole actos de repudio muy a menudo, todo esto durante 1991 y 1992. Terminó por irse del trabajo, solicitó y le concedieron la baja. Quedó muy mal, muy afectado. Al cabo de un año, comenzó a enseñar electrónica en la Escuela OSVALDO HERRERA, pero muy frustrado profesionalmente. Durante 5 años, permaneció dando clase, si bien harto de dar clase y de no desarrollarse profesionalmente en su campo de computación, lo dejó en 1998. No ha vuelto a trabajar para el Estado. Ha estado trabajando por cuenta propia como fotógrafo, pero no le dan empleo, por lo dicho y por no tener buena opinión de él el CDR- Nunca ha sido detenido, ni encarcelado ni arrestado nunca. Viendo que no puede trabajar en computación que es lo suyo, y que no puede trabajar en emisoras de radio y TV, que es "no confiable" para el sistema, decidió venir a España para poder vivir y crecer profesionalmente".

Luego, en la petición de reexamen, se ratificó en lo anteriormente expuesto y añadió lo siguiente: " No son motivos socio-económicos sino políticos. Fue repudiado por negarse a realizar trabajos de interferencias a la TV de USA. Cada vez que busca trabajo tanto el CDR como Seguridad del Estado, cuando le piden informes, los dan negativos como persona no fiable".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, "no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando lo siguiente:

"Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida (alienage); b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo (genuine risk, weel founded fear); c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal (serious harm resulting from a failure of satate protection) existiendo persecución (persecutión); d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas (cessation and exclusion clauses). Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. En el caso de autos, el recurrente no describe una situación de persecución en su país de origen; en efecto, el recurrente ha podido trabajar, sin ser detenido, ni perseguido desde 1992. Siendo la causa de su salida, que no puede trabajar en lo que le gusta y que no puede desarrollarse profesionalmente. Lo cual no es causa de asilo, pues debe existir persecución por una de las causas establecidas en la Convención, lo que no es el caso de autos".

CUARTO

Contra dicha sentencia formula el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación. Aduce en primer lugar que los hechos relatados en su solicitud son constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, e insiste en que las manifestaciones que entonces expuso corresponden con la situación política de Cuba y no pueden ser consideradas inverosímiles ni mucho menos manifiestamente falsas. Reitera aquel relato, y sobre esa base, con cita del artículo 13.4 de la Constitución, y artículos 5.6 y 3 de la Ley de Asilo, apunta que su discrepancia política hacia el régimen gobernante ha derivado en persecuciones y acosos, así como en la imposibilidad de encontrar trabajo.

QUINTO

El motivo de casación debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, lo cierto es que el relato del solicitante de asilo describe una persecución, y no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. Ciertamente, tanto en su inicial solicitud de asilo como en la posterior petición de reexamen, expuso el ahora recurrente que ha sufrido una situación de acoso y discriminación laboral persistente, derivada de su conceptuación como persona "no fiable" para el régimen cubano, por causa de su resistencia a actuar al servicio de dicho Régimen en labores de interferencia de las emisiones de radiotelevisión que llegan a Cuba desde los EEUU de Norteamérica. Estos hechos, aunque se hayan materializado en problemas de índole laboral, tienen un claro trasfondo de índole política, y por tal motivo constituyen, en principio, una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984. Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1686/2002 interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 5 de octubre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 815/2000. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rogelio contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 16 de agosto de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y 18 de agosto de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite); resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Rogelio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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