STS, 12 de Junio de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:4786
Número de Recurso3127/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por SNACK VENTURES, S.A.. representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en proceso de conflicto colectivo instado por los Comités de Empresa Snack Ventures, S.A. contra la empresa Snack Ventures S.A. (Matutano).

Se ha personado ante esta Sala en concepto recurrida la Letrada Dª Begoña P.C., en las representaciones que tiene acreditadas de los Comités de Empresa de Snack Ventures, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los Comités de Empresa de los centros de trabajo de Cornellá y Llobregat y del resto de centros, de trabajo de la provincia de Barcelona de la Empresa Snack Ventures, S.A., formularon demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la empresa Snack Ventures S.A.

(Matutano), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que "se declare contrario a derecho la implantación por la empresa demandada de las nuevas tareas que conlleva el denominado 'programa aleatorio de encuestas' a los vendedores-autoventa y merchandiser no recogidas en el artículo 6 del Convenio Colectivo de Empresa de la provincia de Barcelona y, en consecuencia, se deje sin efecto el denominado 'programa aleatorio de encuestas', condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración". Por otrosí se solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta; recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 19 de julio de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo planteada por COMITÉ DE EMPRESA DE SNACK VENTURES, S.A . y COMITE DE EMPRESA DE SNACK VENTURES S.A., del centro de trabajo sito en Cornellá de Llobregat contra SNACK VENTURES, S,A. (Matutano) y en consecuencia declaramos que la implantación efectuada por la empresa demandada a los vendedores-autoventa y merchandiser de las tareas del llamado 'programa aleatorio de encuestas' no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6 de Convenio Colectivo de aplicación, en cuanto a las funciones que a cada uno de estos colectivos le es exigible, condenando a SNACK VENTURES . S.A.' (Matutano) a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: "Primero. La empresa Snack Ventures S.A. procedió el día 9 de junio de 1998 a convocar a los trabajadores con categoría de vendedor-autoventa a una reunión fuera de la jornada laboral a fin de comunicarles la puesta en marcha de un programa llamado 'programa aleatorio de encuestas' y la forma como debían ejecutarlo. Durante la misma semana procedió a realizar la misma actuación con los trabajadores que ostentan la categoría profesional de merchandiser.- Segundo. El llamado 'programa aleatorio de encuestas' supone la obligación por parte de los vendedores-autoventa de responder en cada caso a unas veinticinco preguntas introducidas en su terminal de venta portátil cada vez que visitan un cliente. Dichas preguntas obedecen a cuestiones de todo tipo relacionadas con el establecimiento visitado productos de la competencia, etc.. La contestación a estas preguntas previamente introducidas en el ordenador portátil, para lo cual beben examinar atentamente el punto de venta, es condición indispensable para efectuar la venta. La misma obligación se introduce para los merchandiser que deben contestar sólo a doce cuestiones, en relación al punto de venta al que acuden.- Tercero. El artículo 6º del Convenio Colectivo aplicable señala bajo el epígrafe 'Categorías profesionales' vendedor con autoventa 'es quien se ocupa de efectuar la distribución a clientes de la empresa conduciendo el vehículo apropiado que se asigne, efectuando los trabajos de carga y descarga del mismo, cobro y liquidación de mercancía, prospección de clientes, introducción y venta de nuevos productos y colocación de la publicidad, informando diariamente a sus superiores de su gestión y responsabilizándose de la conservación del vehículo'.- En cuanto al merchandiser por rellenador de expositores, señala 'Es quien conduciendo el vehículo apropiado efectúa los trabajos de carga y descarga del mismo, visita a los clientes de la empresa que le son asignados y repone el producto en el material de exhibición que se le indica, etiquetando el PVP, y siguiendo las normas de la empresa en cuanto a exhibición y merchandising de los productos. Vigila y cumple con las condiciones pactadas por la empresa con el cliente en lo que a exposición del producto y gama del producto se refiere, coloca el material de publicidad que se le asigna para cada cliente y realiza las tareas propias del puesto, como la confección de albarenes de la entrega del producto y la realización del inventario de productos de la furgoneta. dentro de sus funciones no están a diferencia del vendedor-autoventa la prospección y captación de nuevos clientes, la introducción y venta de nuevos productos en los clientes habituales y el cobro en efectivo del producto'.- Cuarto. Los actores en su condición de presidente del comité de Empresa del centro de Cornellá de Llobregat, y de los restantes centros de trabajo, respectivamente, plantean demanda de Conflcito Colectivo solicitando se declare que la implantación por la demandada de las tareas que conlleva el 'programa aleatorio de encuestas' no está recogido en el artículo 6 del Convenio Colectivo aplicable y se deje sin efecto tal implantación. El conflicto afecta a todos los vendedores-autoventa y merchandiser de la empresa en la provincia de Barcelona.- Quinto. Ni a los vendedores, ni a los merchandiser se les había encomendado con anterioridad tareas de encuestadores ligadas directamente a su trabajo. Ocasionalmente se les había entregado cuestionarios manuales no relacionados con la actividad que como encuestadores les ha impuesto desde junio de 1998.

QUINTO.- Por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en la representación que tiene acreditada, se preparó recurso de casación contra meritada sentencia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando el siguiente motivo: Primero.- Error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de junio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los dos Comités de empresa accionantes que ejercen su función representativa en todos los centros de trabajo de la empresa demandada en la provincia de Barcelona formularon contra esta demanda de conflicto colectivo en la que solicitan que "se declare contrario a derecho la implantación por la empresa demandada de las nuevas tareas que conlleva el denominado 'programa aleatorio de encuestas' a los vendedores-autoventa y merchandiser no recogidas en el artículo 6 del Convenio Colectivo de Empresa de la provincia de Barcelona y, en consecuencia, se deje sin efecto el denominado 'programa aleatorio de encuestas', condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración".

Aducen en síntesis en apoyo de su pretensión que "la decisión empresarial unilateral de encomendarles la realización de encuestas aleatorias, tareas más propias de una empresa dedicada a efectuar estudios de mercado, va más allá de lo que son sus obligaciones laborales ocasionado un perjuicio a dicho colectivo de trabajadores, por cuanto requieren una mayor dedicación (que conlleva una prolongación de jornada) sin ningún tipo de compensación, además, de restar tiempo dedicado a la venta que es su tarea principal y que determina el volumen de sus retribuciones, implicando para la empresa un ahorro de costes en términos globales".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de julio de 1999 estimó en lo esencial la demanda, según consta en el correspondiente Antecedente de Hecho. Se debe resaltar que en el hecho probado segundo se recoge en que consiste el "programa aleatorio de encuestas" implantado unilateralmente por la empresa; en el hecho probado tercero se transcribe el artículo 6 del convenio colectivo de empresa que consigna de un modo exhaustivo las funciones a desarrollar por cada uno de los dos colectivos afectados; y en el hecho probado quinto se expresa que "ni a los vendedores, ni a los merchandiser se les había encomendado con anterioridad tareas de encuestadores ligadas directamente a su trabajo. Ocasionalmente se les había entregado cuestionarios manuales no relacionados con la actividad que como encuestadores les ha impuesto desde junio de 1998".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación, que desarrolla en dos motivos, en los que, por cierto, no designa el precepto procesal en que se ampara.

En el primer motivo, referente a error en la apreciación de la prueba, critica el contenido del hecho probado quinto antes transcrito, alegando que "parece claro que la sentencia debía recoger como hecho probado que se habían realizado encuestas con anterioridad por los empleados pertenecientes a las categorías reclamantes; es decir que existe un antecedente en el tiempo, lo cual lleva a la conclusión de que la empresa no ha introducido una actividad nueva ni de otra categoría profesional".

En primer lugar se observa que en tal redacción mezcla indebidamente una conclusión fáctica con una consecuencia jurídica.

En segundo lugar se remite en apoyo de su pretensión revisoria a la prueba de confesión (que transcribe de un modo parcial) y a la testifical, medios probatorios que son ineficaces a estos efectos, según se desprende del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento laboral y reiterada jurisprudencia concordante.

En tercer lugar, se apoya, de un modo confuso y desordenado, en determinados documentos obrantes en autos:

El que figura en el folio 14 es un archivador que contiene diversos papeles, sin fecha ni firma, referidos a la supervisión de ventas de diversos trabajadores.

El obrante al folio 122 contiene una carta de la empresa de fecha 17 de enero de 1990 dirigida a los supervisores en la que les advierte que no realicen chequeos de mercado en tanto no se reciban los nuevos impresos.

El obrante al folio 128 se refiere a una comunicación de la empresa de 28 de enero de 1998 sobre mercancías de la competencia.

En el que figura al folio 114 y siguientes, también sin fecha ni firma, se refieren a encuestas automáticas, encuesta manual y determinadas preguntas.

El obrante al folio 228 es un documento sin fecha ni firma que contiene una relación de preguntas, programa y reporting.

El que figura al folio 342 es una ficha de evaluación de clientes, también sin fecha ni firma.

El obrante al folio 243 es un papel manuscrito con una referencia a ayo del 94, sin fecha ni firma.

El que figura al folio 247 contiene un documento de la empresa relativo a la llamada "reconquista de puesto de venta".

Es claro que tales documentos no evidencian por si solos, de un modo palmario y concluyente, el error de hecho imputado a la Sala "a quo" como exige reiterada jurisprudencia sobre el particular; por lo que debe decaer el motivo.

CUARTO.- En el segundo motivo relativo a la censura jurídica se refiere "al quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial", citando la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1998, de la que únicamente transcribe el siguiente particular "es de resaltar que ni la variación de sus funciones tiene alcance significativo ni que el escaso incremento de las tareas de su gestión es variación que afecte al artículo 7 del convenio".

Es obvio que se tiene que rechazar el motivo porque una sola sentencia de este Tribunal no constituye jurisprudencia según el artículo 1.6 del Código Civil y porque no examina el contenido fáctico y jurídico de la misma en relación con el supuesto debatido; no razona en definitiva la pertinencia y fundamentación del motivo como exige el artículo 1707 de la de la supletoria Ley de Enjuiciamiento civil.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal; se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en los artículos 215 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por SNACK VENTURES, S.A.. contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en proceso de conflicto colectivo instado por los comités de Empresa Snack Ventures, S.A. contra la empresa Snack Ventures, S.A. (Matutano). Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y se condena en costas a la recurrente.

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