STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:1869
Número de Recurso2068/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra sentencia de 26 de marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 15 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 1 en autos seguidos por Don Jose Ángel y doña Paula frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de falta de acción y caducidad de la misma y desestimando la demanda deducida por Don Jose Ángel y doña Paula frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Por resolución del INSS de fecha 11-11-1994 se reconoció al codemandante D. Jose Ángel la prestación de jubilación con derecho a una pensión del 76% de la base reguladora de 235.935 ptas. mensuales, al haberse computado 23 años de cotización.- 2º. Por escrito de fecha 4-8-99 el INSS comunicó a D. Jose Ángel lo siguiente: 'De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1.999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dela Seguridad Social un total de 13.911 días, por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 20%.- Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que en su caso asciende a 7.654.758 ptas.- Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de éste escrito debe Vd. ponerse en contacto con ésta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de ésta deuda.- Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del periodo de diferimiento previsto por la norma' (folio 164), dicho escrito fue notificado a dicho demandante con fecha 18-8-99 (folio 165 de los autos).- 3º. Por resolución del INSS de fecha 20-10-1999 se acuerda reconocer a D. Jose Ángel como cotizado a la Seguridad Social el periodo de 1-01-62 a 15-09- 1972, en que permaneció como religioso de la Iglesia Católica, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, incrementando el porcentaje de la pensión de jubilación al 96% con efectos desde el 23-01-99 y descontando mensualmente de su pensión 42.527 ptas. en concepto de capital coste durante el periodo de 1-02-99 a 31-01-2013, resolución notificada a D. Jose Ángel el 25-10-1999 (folio 169 de los autos).- Contra la anterior resolución el actor citado formuló el 29-12-99 reclamación previa, solicitando el reconocimiento como cotizados de doce años de pertenencia a congregación religiosa, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 3-01-2000, interpuesta demanda se dictó sentencia por éste Juzgado con fecha 21-7-2000, desestimando la demanda, sentencia firme que consta unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- 4º. D. Jose Ángel con fecha 9-01-2001 presentó ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de alzada frente a la resolución o escrito de facha 4-8-99, acordando dicha Dirección General del INSS la remisión a la Dirección Provincial del INSS para su resolución, dictando dicha Dirección Provincial del INSS resolución con fecha 14-03-01 en la que acuerda desestimar el recurso, al que atribuye valor de solicitud inicial, por considerar que el cálculo del capital coste se ha realizado conforme a lo previsto en los Reales Decretos 487/98, de 27 de marzo y 2665/98, de 11 de diciembre (folios 214 y 215 de los autos), resolución notificada al demandante con fecha 19-03-01 (folio 216 de los autos), interpuesta reclamación previa el 25-4-2001, el INSS la desestimó por resolución de fecha 304-2001, notificada el 3-5-2001.- 5º. Por resolución del INSS de fecha 3-02-1994 se reconoció al demandante doña Paula el derecho a una pensión de jubilación con el porcentaje del 58% de la base reguladora de 128.824 ptas. mensuales, computando 14 años de cotización.- 6º. El INSS comunicó el 4-08-1999 a doña Paula escrito con el siguiente tenor literal: 'De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1.999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social un total de 6.044 días, por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 34%.- Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que en su caso asciende a 6.818.193 ptas.- Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de éste escrito debe Vd. ponerse en contacto con ésta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de ésta deuda.- Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del periodo de diferimiento previsto por la norma' (folio 105), dicho escrito fue notificado a Dª. Paula con fecha 11- 8-99 (folio 111 de los autos).- 7º. Por resolución del INSS de fecha 19-10-1999 se acuerda reconocer a D. Paula como cotizado a la Seguridad Social el periodo de 1-01- 62 a 19-07-78, en que permaneció como religiosa de la Iglesia Católica, incrementando el porcentaje de la pensión de jubilación al 92% con efectos desde el 11-01-99 y descontando mensualmente de su pensión 37.879 ptas. en concepto de capital coste durante el periodo de 1- 02-99 a 31-01-2014, resolución notificada a Dª. Paula el 29-10-1999 (folio 116 de los autos).- 8º.- Doña Paula formuló con fecha 2-3-2001 recurso de alzada ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la resolución o escrito de fecha 4-8-99, siendo remitido por la Dirección Provincial del INSS al considerarlo reclamación previa, dictando dicha Dirección Provincial resolución con fecha 09-04-2001 en la que resuelve desestimar las reclamación previa (folio 147 y 148 de los autos) resolución notificada a dicha demandante con fecha 17-04-200 (folio 149 de los autos).- 9º. Para el cálculo del capital coste a abonar por los demandante el INSS ha aplicado un porcentaje en concepto de gastos de gestión que supone un 7,6923% del valor actual de la pensión, extremo admitido por la parte demandada.- 10º. Consta unido a los autos y se dan aquí por reproducidos los informes emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Paula ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que declaramos de oficio la incompetencia de éste orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión debatida, que debe entenderse atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa, y todo ello previa declaración de nulidad de la sentencia de instancia dictada el 15 de octubre de 2.001, en autos nº 249/01, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gasteiz, y de todas las actuaciones practicadas desde aquel momento".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 11 de diciembre de 2.001.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 1 de Vitoria dictó sentencia de 15 octubre 2001 (autos 249/01), mediante la que enjuiciaba demanda deducida por don Jose Ángel y doña Paula , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. La súplica de la demanda instaba: "1º) Exonerar a mis representados de la obligación de asumir el pago del capital coste que se le imputa, y calcula la resolución impugnada, procediendo en el futuro a no practicarle descuento alguno de la pensión que le ha sido reconocida, reintegrándole además, en concepto de descuentos indebidos, las cantidades que le hayan sido detraídas hasta la fecha del dictado de la sentencia.- 2º) Suprimir en todo caso el descuento mensual actual que se le practica, equivalente a una tasa del 7'6923 por 100, en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrándole las cantidades detraídas hasta la fecha del dictado de la sentencia en los términos siguientes: 1. Don Jose Ángel , 15.693 pts mensuales, en lugar del descuento de 17.001 pts mensuales, al ser el capital coste actual y total a su cargo de 3.060.212 pts y el capital coste una vez deducida la tasa del 7'6923, de 2.824.811 pesetas; 2. Doña Paula , 34.965 pts mensuales, en lugar del descuento de 37.879 pts mensuales, al ser el capital coste actual y total a su cargo de 6.818.193 pts y el capital coste una vez deducida la tasa del 7.6923, de 6.293.717 pts". El fallo, que desestima previamente las excepciones de "falta de acción" y de caducidad, es igualmente desestimatorio de la demanda deducida por los actores, con absolución de las Administraciones demandas.

  1. Los demandantes interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 26 marzo 2002 (rollo 250/02). En su fallo se dispone: "declaramos de oficio la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión debatida, que debe entenderse atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa, y todo ello previa declaración de nulidad de la sentencia de instancia, dictada [por el] Juzgado de lo social número 1 de Gasteiz, y de todas las actuaciones practicadas desde aquel momento".

  2. Contra esta última resolución prepararon las Administraciones demandadas, INSS y TGSS, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso fue solamente interpuesto por el INSS. Propone como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de La Rioja, de fecha 11 diciembre 2001 (rollo 214/01). Un Auto de 17 septiembre 2002 puso fin al recurso en lo que se refiere a la TGSS, por no interposición del recurso. Los accionantes no hicieron alegaciones en el plazo que se les confirió. El Ministerio fiscal, en su informe preceptivo, propone la procedencia o estimación del recurso.

SEGUNDO

1. Para poder llevar a cabo el juicio de contradicción, y en su caso, afrontar el fondo del asunto, será conveniente detallar el contexto, fáctico y legal, en que se mueve la pretensión deducida, y por ende, la sentencia objeto del recurso.

  1. La L. 13/1996, de 30 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece, en su disposición adicional décima, que el Gobierno aprobará las normas que sean necesarias a los efectos de computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.

  2. En cumplimiento y desarrollo de tal previsión legal, fue dictado el RD 487/1998, de 27 marzo. Su preámbulo advierte de que, a la hora de abordar la regulación señalada se hace preciso distinguir dos colectivos: de una parte, las personas que, por falta de cotización necesaria, no han podido tener derecho a una pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social; de otra, aquellas que, a pesar de no haber podido cotizar por periodos anteriores a la secularización, sin embargo, a través de cotizaciones posteriores, han podido generar derecho a la clase de pensión señalada.- No obstante, teniendo en cuenta la situación más desfavorable en que se encuentra el primero de los colectivos indicados, resulta conveniente abordar en un primer momento el desarrollo legal en lo que respecta a quienes carecen de pensión de jubilación, y que, si se computa siquiera sea parcialmente, el tiempo de ejercicio ministerial o de religión, generarían derecho a la misma.- A tal finalidad responde el presente RD. A través del mismo, y para los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, se consideran, como cotizados a la Seguridad Social y a efectos de completar el periodo mínimo de cotización actualmente exigible para la pensión contributiva de jubilación, los periodos que sean necesarios y que coincidan en el tiempo con el ejercicio del ministerio o de religión, con anterioridad a la fecha de inclusión en la Seguridad Social del colectivo de sacerdotes y de religiosos y religiosas de dicha Iglesia.- En el cómputo de esos periodos se ha procurado buscar la mayor aproximación posible con la regulación que se dio, en su día, respecto a los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica, de edad avanzada en el momento de incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos.

    En este RD 487/1998 cobra especial relieve, para la presente discusión, su artículo 4 sobre "obligaciones de los interesados"; entendiendo por tales a los propios pensionistas. Son éstas: "1. Los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de cotización que se les haya reconocido, en virtud de lo previsto en los artículos anteriores [...].- 2. El abono del capital coste a que se refiere el apartado anterior podrá ser aplazado por un periodo máximo de quince años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad".

  3. Más adelante se promulgó el RD 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se complementa el anterior RD 487/1998. Mediante esta norma complementaria se reconoce como cotizados también los periodos de ejercicio religioso "con fecha anterior a la integración de los correspondientes colectivos en el sistema de Seguridad Social, por parte de los sacerdotes o religiosos de la Iglesia Católica secularizados con anterioridad al 1 de enero de 1997.- La finalidad del cómputo de tales periodos es la de permitir [...] una mayor cuantía de pensión a los interesados de la que correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social".

    También en este RD 2665/1998, asume particular relieve su artículo 4, en cuanto establece las "obligaciones de los interesados", en términos parecidos; así: "1. En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social [...].- 2. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de la pensión que se viniese percibiendo y la que corresponda por aplicación de los periodos de ejercicio sacerdotal o religioso asimilados a cotizados a la Seguridad Social.- 3. El abono del capital coste a que se refieren los apartados anteriores podrá ser diferido por un periodo máximo de quince años y fraccionado en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de pensión. El periodo de quince años podrá ser ampliado en la medida necesaria para que, en ningún caso, la amortización del capital coste suponga una cuantía mensual superior a la adicional recibida, en función de los años de ejercicio sacerdotal o religioso reconocidos".

  4. En la relación de normas que nos ocupa, debemos incluir una Resolución del Ministerio de Trabajo Asuntos Sociales, de fecha 28 abril 1999 (BOE del 14 mayo). Mediante la misma, se dispone la publicación del acuerdo de encomienda (firmado en 21 abril 1999) entre la TGSS y el INSS para la realización de actuaciones relativas a la liquidación, fraccionamiento y deducción de los capitales coste de pensión a ingresar como consecuencia de la aplicación de los dos RD mencionados. El instrumento utilizado: "Encomienda de gestión", es algo previsto en la L. 30/1992, de 26 diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, luego modificada por la L. 4/1999, de 13 enero.

    El acuerdo de mérito comienza por una exposición, dividida en varios puntos: I. La TGSS manifiesta que, por RD 2064/1995, de 22 diciembre, que aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación, art. 3.1, "tiene atribuida la competencia para efectuar la gestión liquidatoria de las deudas de la Seguridad social, y en particular, conforme al articulo 73.1 de dicho Reglamento, la de las que no tengan naturaleza de cuotas". Corresponde también a la TGSS "el desempeño de la gestión recaudatoria de tales recursos, entre cuyas funciones se encuentran la de acordar el fraccionamiento de pago y la de practicar la deducción de las deudas contraídas con la Seguridad Social por los beneficiarios de prestaciones del importe de éstas últimas" (LGSS 1994, art. 18.1 y 20.1; Regl. Gen. de Recaudación de los Recursos del Sistema de S.S., RD 1637/1995, de 6 octubre, art. 2.1 y 40.1, con la O. de 22 febrero 1996, art. 48.1.5).- II. Los RD de 1998, citados al principio, disponen en sus respectivos artículos 4 "la obligación por parte de los interesados de abonar el capital coste correspondiente a la parte de pensión de jubilación que se derive de los años de cotización que se les haya reconocido, así como la posibilidad de fraccionamiento de dicho pago".- III. Con fines de agilidad y eficacia en la tramitación de los expedientes relacionados con la materia, "se hace necesario encomendar [al] Instituto las competencias que en materia de gestión de la liquidación, fraccionamiento y deducción de los referidos capitales coste".

    En las estipulaciones constitutivas del Acuerdo de encomienda, se reitera el alcance de la misma, con advertencia de que "la presente encomienda de gestión sólo afecta a la realización de los actos materiales a que obliga el ejercicio de las competencias mencionadas, no entrañando la cesión de la titularidad de ésta" [cosa imposible según la propia L. 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas, art. 15].

    Los términos en que se ha concebido la encomienda, y el desarrollo que se ha dado a la misma, merecerán alguna observación específica, aunque sólo sea desde la perspectiva de competencia judicial por razón de la materia en que nos encontramos.

TERCERO

1. Los hechos que sirven de antecedente a la sentencia recurrida, con relevancia respecto de las normas transcritas, afectan a cada uno de los accionantes, y conectan esencialmente con el mencionado deber de abonar un capital coste de pensión; de ahí el petitum de su correspondiente pretensión, en el que incluyen, además, lo relativo a una tasa de gestión administrativa que el Instituto les carga y descuenta de la pensión que reciben.

  1. El accionante don Jose Ángel se vio reconocer, mediante resolución del INSS, de fecha 11 noviembre 1994, prestación de jubilación "con derecho a una pensión del 76% de la base reguladora de 235.935 pesetas mensuales, al haberse computado 23 años de cotización". Por escrito de 4 agosto 1999, el Instituto dijo al actor que, de conformidad con el RD 2665/98, le han sido reconocidos como cotizados al régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos un total de 13.911 días, por lo que de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 20%. Se le recuerda que con arreglo al articulo 4 de aquel RD, viene obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo reconocido como cotizado, el que en su caso asciende a 7.654.759 pesetas; se le invita a ponerse en contacto con el ente gestor, y se le advierte que de no hacerlo se fraccionará esa cifra en 180 cuotas que se deducirán del importe mensual de la pensión. Una resolución de 20 octubre 1999 acordó reconocer a don Jose Ángel como cotizado el periodo que va desde 1 enero 1962 a 15 septiembre 1972, en que permaneció como religioso de la Iglesia Católica; de resultas de ello, el porcentaje inicial (76%) queda incrementado hasta el 96%, con efectos de 23 enero 1999 y con descuento mensual de su pensión de la cantidad de 42.527 pesetas en concepto de capital coste, durante el periodo 1 febrero 1999 hasta 31 enero 2014. [Una reclamación previa encaminada a un reconocimiento de más tiempo fue desestimada; deducida demanda judicial, ésta fue también desestimada, mediante sentencia que hoy es firme]. El actor, en 9 enero 2001, dedujo escrito que dio lugar a una nueva resolución del INSS, Dirección provincial, de 14 marzo 2001, en que se desestima la petición formulada por entender que el cálculo del capital coste se ha realizado conforme a lo previsto en la normativa vigente; interpuesta reclamación previa, fue igualmente desestimada.

  2. Respecto de la otra demandante, doña Paula , concurren acontecimientos parecidos. Por resolución de 3 febrero 1994 el Instituto le reconoció pensión de jubilación, en el porcentaje del 58% de una base reguladora de 128.824 pesetas mensuales, catorce pagas anuales. En 4 agosto 1999 el Instituto le comunica que en el régimen de autónomos le ha reconocido como cotizados 6.044 días, lo que supone un porcentaje adicional del 34%; ello da lugar a que deba abonar capital coste de pensión, en cuantía de 6.818.193 pesetas; se le invita a ponerse en contacto con el ente gestor, o, en otro caso, se le fraccionará la cantidad aludida en 180 cuotas. que se deducirán de la pensión.- Una resolución de 19 octubre 1999 comunica a la actora que se le reconoce como cotizado a la seguridad social el periodo que va de 1 enero 1962 a 19 julio 1978, en el que permaneció como religiosa en la Iglesia Católica; el porcentaje final para la pensión de jubilación es el 92%, con efectos de 11 enero 1999, y descuento mensual de 37.879 pesetas, en concepto de capital coste y con cargo a la pensión, durante un periodo que va desde 1 febrero 1999 a 31 enero 2014.

  3. A ambos demandantes aplica el INSS un porcentaje en concepto de "gastos de gestión", el cual equivale al 7'6923% del valor actual de la pensión.

CUARTO

1. La sentencia de suplicación recurrida anuló la emitida por el Juzgado de instancia, desestimatoria ésta de la pretensión de fondo; y declaró de oficio la incompetencia de los tribunales de trabajo por razón de la materia, con la consecuencia de anular la sentencia de primer grado, y actuaciones practicadas desde aquel momento; las partes fueron remitidas a los tribunales del orden contencioso-administrativo.

  1. En los fundamentos jurídicos, recuerda la Sala de suplicación que con anterioridad aceptó la competencia del orden social, en temas de este tipo. Pero advierte a seguido que tal criterio ha sido modificado "con vocación de mantenimiento en el futuro" en sentencias ya dictadas. Junto a las citas legales de rigor, por referencia a la LOPJ (art. 9.5) y a la LPL (art. 3-1-b/), adviértese que estamos ante una obligación de abono del concepto "capital coste", lo que acarrea que afrontemos una "gestión recaudatoria" de la TGSS. Es cierto que en principio esa gestión la hace el INSS "por encomienda" que le ha hecho la TGSS, para las actuaciones relativas a liquidación, fraccionamiento y deducción de los capitales coste de pensión, lo que aparenta llevarnos a un terreno externo al articulo 3 de la LPL. Pero la jurisdicción es un presupuesto indisponible e improrrogable, por lo que debe apreciarse de oficio. Complétase la reflexión con el recuerdo de la STS (3ª) de 31 enero 2000, donde se alude a la existencia de zonas grises en la delimitación competencial. Mas hay un criterio básico: lo prestacional corresponde al orden social y lo recaudatorio al orden contencioso administrativo. Y aquí, como se ha dicho, estamos ante una "cuestión recaudatoria del capital coste".

QUINTO

1. La sentencia de contraste ya fue identificada más arriba. Parte de estos antecedentes. Hubo un reconocimiento de pensión, con coeficiente del 77%, sobre base reguladora de 221.174 pesetas y efectos de 24 diciembre 1999; ello equivale a computar 24 años de cotización. Más tarde se le comunica que el reconocimiento como cotizados 4.142 días (periodo que va desde 3 junio 1960 a 5 octubre 1971); ello permite elevar el coeficiente en un 23%; obteniéndose un total del 100%, y de 174.135 pts mes se pasa a 226.149 pesetas mes brutas. Pero con la contrapartida de abonar un capital coste de 8.112.998 pesetas. Idéntica invitación a consultar el modo de pago, y advertencia de que llegado el caso tendría lugar mediante 180 cuotas mensuales (45.072 pesetas), durante quince años, o sea, hasta el año 2015. La pretensión deducida incluye exoneración del pago del capital, y también del recargo de gestión del 7'6923 por 100 sobre la pensión.

  1. En esta ocasión, la secuencia observada presenta un orden inverso. Primero, el Juzgado de instancia entiende que existe falta de competencia por razón de la materia, y remite a la jurisdicción del orden social. El Tribunal de suplicación, en cambio, entendió lo contrario; de ahí que acordara reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictado de la sentencia de primer grado, para que se dicte otra distinta, en la que se aborde, con plena competencia, la cuestión de fondo. De ahí su cita como pronunciamiento referencial.

En las reflexiones jurídicas, tras la cita de algunos pronunciamientos jurisprudenciales, y de los textos normativos que están en el origen de la discusión, hace ver el fallo recurrido que el abono del capital coste se constituye en requisito de acceso a una nueva prestación, de tal suerte que cualquier controversia sobre su procedencia, licitud y cuantía es, en definitiva, un debate sobre los requisitos de reconocimiento y cobro de la prestación reconocida, afectando por ello a la materia prestacional que es competencia del orden social de la jurisdicción; añadiéndose que la pretensión deducida, en cuanto a capital coste y en cuanto a gastos de gestión, en manera alguna se incardina en el ámbito de la gestión recaudatoria.

SEXTO

1. Podemos avanzar ya, junto a la innegable existencia del presupuesto de la contradicción, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, bien que se impongan ciertas precisiones, que haremos al examinar las infracciones de nuestro ordenamiento que en el recurso se denuncia: LOPJ 1985, art. 9, núms. 1, 4, 5 y 6; LPL 1995, arts. 1, 2 y 3.1.b/; LGSS 1994, art. 163; RD 1637/95, de 6 octubre, arts. 1 y 4; RD 2665/98, de 11 diciembre, arts. 3 y 4.

  1. La sentencia recurrida, y con ella, las partes del litigio, han llevado a cabo un discurso jurídico-interpretativo de determinadas normas, cuya característica esencial es la posibilidad de su verificación, es decir, la posibilidad de valorarlo en términos de verdad o de falsedad (lógicas). La tarea de esta Sala cabalmente consiste en dispensar una tal verificación. Ahora bien: se trata, en el litigio presente, de algo conocidamente espinoso, dada la amplitud de la expresión legalmente utilizada, para excluir la competencia del juez laboral: "resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria" (LPL, art. 3.1.b/). Tal amplitud es algo que muestra, con generosidad, el RD 1637/1995, de 6 octubre, donde se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Véase al respecto la dicción del artículo 1º: "La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se expresan en el articulo 4 del presente Reglamento". En ese artículo 4.1 se nos ilustra de que la gestión recaudatoria tendrá por objeto la cobranza de los siguientes recursos del sistema: ...d/ capitales coste de renta..." En rigor, este apartado no sería de aplicación, pues, si continuamos su lectura, constatamos que habla de capitales coste de renta y otras cantidades que "deban ingresar las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas declaradas responsables de prestaciones por resolución administrativa". Siendo evidente que los "interesados" de que hablan los RD de 1998 no son, ni Mutuas, ni empresarios, sería obligado acudir al apartado general y de cierre, ubicado bajo la letra l/, en el que se incluye: "cualesquiera otros ingresos de la seguridad social distintos de los especificados en los apartados anteriores, que tengan carácter de ingresos de derecho público..."

  2. La tarea de verificación emprendida deberá encaminarse a establecer que estamos, pura y simplemente, ante un problema prestacional. Lo cual se conseguirá mostrando, primero, que no estamos ante cuotas de seguridad social, sino ante un concepto muy distinto, que es el capital coste de renta. Después, y en segundo lugar, tendremos que averiguar cuál sea la Administración de la seguridad social competente para imponer, llegado el caso, el deber de ingresar un capital coste, siendo forzoso distinguir entonces entre esa específica operación (declaración de que una persona, individual o jurídica, debe ingresar un capital coste) y otras operaciones posteriores que ineludiblemente le siguen (como son las de liquidación o determinación cuantitativa del capital, y la de su eventual pago fraccionado, con la particularidad adicional que tal pago precisamente se materializa mediante el descuento de la respectiva cantidad con cargo a la pensión que se recibe).

  3. La afirmación genérica de que estamos ante un problema prestacional viene proporcionada, en realidad, por los citados RD 487/1998 y 2665/1998. Su esencial finalidad es la de permitir el acceso a una pensión de jubilación a sacerdotes y religiosos que han abandonado su anterior actividad religiosa, en la Iglesia Católica, pero que, por no permitirlo la contextura de nuestro sistema de aseguramiento social, no era dable incluirlos en su campo de aplicación. La fórmula a que ahora se ha llegado es la de tener por tiempo cotizado el tiempo de actuación espiritual; con lo que, o bien acceden a esa pensión quienes no tienen ninguna, o bien aumentan su importe aquellos que sí la consiguieron por trabajos y cotizaciones posteriores a la vinculación eclesial. Ahora bien: este beneficio no se confiere sin más, es decir, gratuitamente, sino que, como contrapartida, el "interesado", como se le llama en ambas disposiciones, habrá de "abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de cotización que se le hayan reconocido" (articulo 4 en ambos RD).

  4. El que estamos ante el pago de cantidades que "no [tienen] la naturaleza de cuotas" es algo que paladinamente manifiesta la Tesorería en el preámbulo de la encomienda de gestión de 1999, a que nos referimos más arriba; afirmación que se hace con un apoyo normativo conocido: el RD 2464/1995, de 22 de diciembre, sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social. Su capítulo II se ocupa de la "cotización a la seguridad social" (artículos 6 a 72). Mientras que su capitulo III afronta la "liquidación de las deudas cuyo objeto no sean cuotas" (artículos 73 y siguientes); siendo de subrayar que la sección 3ª de este capitulo cabalmente se destinada a la "determinación de los capitales coste de pensiones" (en un precepto único que es el articulo 78).

  5. Respecto de tales capitales, lo que el aludido articulo 78 pone en manos de la Tesorería, es la "determinación actual del capital coste de las pensiones..." Pero en manera alguna se nos dice que a la Tesorería compete decidir quiénes, en virtud de ciertos presupuestos fáctico- jurídicos, han de entregar en, o abonar a, la Seguridad Social, en cuanto sistema, lo que llamamos capital coste de pensión. En rigor, esto es algo que corresponde intrínsecamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (o el que asuma tareas parecidas, como puede ser el Instituto Social de la Marina) por simple aplicación del RD 2383/1996, de 13 diciembre, mediante el que se regula la estructura orgánica y funciones de del Instituto; su articulo 1º, sobre "naturaleza y atribuciones", reza así: "1. Al Instituto Nacional de la Seguridad Social, entidad gestora de la Seguridad Social, dotada de personalidad jurídica, se encomienda la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema [...] Específicamente se atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social competencia en las siguientes materias: a/ El reconocimiento y control del derecho a prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social y en su modalidad contributiva..."

    De este solo precepto se deduce que, cuando los RD de 1998 hablan de la atribución de una pensión de jubilación a sacerdotes y religiosos, están enunciando, aunque lo silencien o presupongan, una competencia especifica del INSS, tanto en el núcleo de la prestación (sobre todo, su reconocimiento y su cuantificación por razón del tiempo cotizado) como en su periferia (sobretodo, en lo relativo a la condición de un abono del correspondiente capital coste); aun se hace más: ese capital se liquida, calcula o determina dinerariamente; se fracciona si así conviene; y se hace efectivo cabalmente mediante descuento de la correspondiente cuota, del importe mensual de la pensión. Estas últimas actividades podrían, en alguna medida, ser algo que compete a la Tesorería, y sobre ellas versaría en rigor la encomienda a que nos hemos referido antes.

  6. La veracidad de lo que se dice, viene confirmada por otra norma reglamentaria: el ya citado RD 1637/1885, de 6 octubre, que cabalmente aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. La atenta lectura de varios de sus preceptos muestra el rigor lógico de la tesis que venimos desarrollando. De manera pareja a como hacía el RD 2064/1995, sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social, el presente distingue asimismo entre la recaudación de cuotas y la recaudación de otros recursos, entre ellos, los "capitales coste de pensiones" (artículos 89 y siguientes); es cierto que en los preceptos que aludiremos se presupone que el capital es debido por una Mutua, o, en su caso, por una empresa responsable de prestaciones; no por un "interesado" o beneficiario. Pero su valor argumental permanece, al menos en el contexto discursivo en que nos encontramos.

  7. Según ese RD 1637/1995, la Tesorería recaudará, de las Mutuas, cuando hayan sido declaradas responsables de prestaciones por resolución de la entidad gestora, "el valor actual del capital coste de las pensiones" (articulo 89.1). Igual recaudación llevará a cabo la Tesorería, con cargo a las empresas declaradas responsables de prestaciones, por resolución de la entidad gestora, y respecto del "importe del capital coste de las pensiones" (articulo 89.2). Para que tal recaudación sea posible, la entidad gestora comunicará a la Tesorería las "resoluciones que hubiere dictado al efecto, tanto si fueran o no definitivas en vía administrativa como si hubiesen sido objeto de impugnación ante la jurisdicción competente..." (articulo 89.3). Jurisdicción que no puede ser otra que la laboral: pues es el propio Reglamento el que previene que "la formulación de demanda ente el Juzgado de lo social contra la resolución de la entidad gestora que decida sobre la reclamación previa no impedirá a la Tesorería General de la Seguridad Social continuar el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva hasta la notificación de la sentencia recaída, salvo que el Juzgado de lo social acordase, antes, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento administrativo..." (articulo 91.2).

    De este simple enunciado normativo se deduce doblemente: primero, que la entidad gestora administrativamente competente para imponer el deber de entrega de un capital es el INSS; y segundo, que la jurisdicción ante la cual cabe discutir una tal imputación obligacional es el juez de lo social.

  8. Alguien podría objetar que, en rigor, lo que se está pidiendo a los "interesados" en las pensiones de jubilación propias de los religiosos, es algo equivalente a las cuotas que corresponden a los tiempos que se les reconoce como cotizados. Ello no es así, desde un punto de vista conceptual; pero sobre todo, no lo es desde la perspectiva de la titularidad competencial, tanto administrativa como judicial. Es obvio que una Mutua que ingresa el capital coste de pensión (por accidente de trabajo, hoy) puesto a su cargo, no paga en modo alguno cuotas atrasadas; simplemente asume la realización de un riesgo aleatorio que en su día aceptó, y atiende una prestación pensionada bajo el sistema de capitalización vigente entre nosotros. Tampoco el empresario responsable abona cuota alguna, cuando se le impone el ingreso de un capital coste de la pensión de que resulta deudor; se trata simplemente de la concreción de sus deberes de reparación, frente al trabajador perjudicado; el que, además, se le exija, o no, cuotas atrasadas, es un tema completamente ajeno, y desde luego en modo alguno temática identificable con el ingreso de un capital.

    Pues bien: no se sabe en virtud de qué transformación categorial, en el terreno de lo jurídico, el capital que el sacerdote o religioso eventualmente deban ingresar sí revestiría carácter de cuota; la terminología utilizada por el RD 487/1998, articulo 4, es incontestable: "Los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de cotización que se le hayan reconocido..." Igual terminología utiliza el RD 2665/2998, también en su articulo 4. Es decir: por lado alguno apunta la idea de que se esta abonando cuotas viejas impagadas.

  9. A decir verdad, la sentencia recurrida se mueve en un plano diferente, pues no contrapone en realidad lo contributivo a lo prestacional. Sino que parte de premisas que extrae de la literalidad del articulo 3.1.b/ LPL. El discurso que lleva a cabo esa sentencia de suplicación se reconduce a indagar estos dos extremos: si estamos "ante una cuestión recaudatoria", y si se trata de "una resolución de la Tesorería General de Seguridad Social". Al propósito, hace ver: En cuanto a lo primero: "Que se trata de una cuestión recaudatoria es fácil de decidir, pues en las propias resoluciones así consta: en el folio 94 se dice que está obligado [el pensionista] a abonar el capital coste de renta, lo mismo se dice al folio 154, por lo tanto estamos ante una gestión recaudatoria". En cuanto a lo segundo: "Ahora bien, la gestión no la hace la Tesorería (TGSS), sino el Instituto (INSS). En principio, parecería que la encomienda que se hace por la TGSS al INSS [...] trasladaba la competencia y por tanto no estamos ante los supuestos excluyentes del artículo 3.1.b/ de la LPL. Pero debe decirse con rotundidad que la jurisdicción, en este caso, es indisponible. También que la jurisdicción es improrrogable..."

    El discurso de la sentencia recurrida no es fundado. Comenzando por lo segundo (resoluciones de la Tesorería): el que las resoluciones impugnadas provengan del INSS (encomendado) o de la TGSS (encomendante) es por completo indiferente. Ya lo dice la L. 30/1992, art. 15.2: "La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda"; términos que cuidadosamente reproduce el acuerdo mismo de encomienda, del que hablamos más arriba. Nadie puede dudar que, aunque actúe el Instituto, estamos ante una competencia propia de la Tesorería. Sin embargo de ello, cabría también observar que este Servicio común no ha procedido a dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico dan soporte a la actividad material objeto de la encomienda; al contrario, esas resoluciones provienen del Instituto; y muestran lo que ambas Administraciones opinan en materia de competencia judicial, cabalmente en congruencia con su carácter procesal de recurrentes en casación unificadora: que la imposición de un capital coste, como presupuesto de una prestación, no es acto de gestión recaudatoria, sino acto de decisión gestora prestacional. En cuanto a lo primero (la cuestión recaudatoria): la simple alusión a esta expresión muestra la debilidad del razonamiento, pues hay muchos tipos de recaudaciones, como indica el artículo 4 del Reglamento de Recaudación de 1995; y pese a ello, no todas ellas implican mecánicamente la competencia del juez contencioso-administrativo. Basta con que la "recaudación" vaya referida a temas prestacionales, bajo la perspectiva de procurar el capital que los soporta, o bajo la perspectiva de devolver lo indebidamente percibido (cfr. el citado art. 4, aparrados d/ y e/), para que, aunque aludamos a su "recaudación", la competencia sea notoriamente la social, al menos bajo ciertas condiciones.

  10. Las reflexiones expuestas son, en su esencia, compartidas por el recurrente, que es el INSS (la TGSS se apartó del recurso). También, por el Ministerio Fiscal, en su amplio y atinado dictamen, cuando, con rotundidad convincente, concluye que "ninguna de las referidas peticiones [de los actores] pueden considerarse incursas en el artículo 3.2.b/ de la LPL, pues no van dirigidas a obtener capitales coste de renta cuya cuantía no ha sido discutida en ningún momento, sino que van referidas especialmente al ámbito prestacional, es decir, al reconocimiento de las prestaciones en el sentido solicitado"

SEPTIMO

Lo anterior conduce. de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS, contra sentencia de suplicación dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; habremos, por tanto, que casar y anular dicha sentencia; pero no para resolver el debate de segundo grado, en cuanto al fondo (material) del litigio; sino para devolver las actuaciones a ese juez de suplicación, para que, aceptando su propia competencia por razón de la materia, afronte y decida la mencionada cuestión de fondo. Sin costas, según el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia dictada en fecha de 26 marzo 2002 (rollo 250/02) por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo social; casamos y anulamos dicha sentencia; y acordamos la devolución de las actuaciones para que por la misma Sala se dicte otra, en la que, aceptando su propia competencia material, resuelva, con la libertad de criterio que constitucionalmente le es propia, la cuestión sustantiva planteada por los recurrentes en suplicación, don Jose Ángel y doña Paula , contra la sentencia dictada por el Juzgado social número uno de Vitoria, en fecha de 15 octubre 2001 (autos 249/01). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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