STS, 16 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:7416
Número de Recurso6054/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de DON Abelardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1719/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Abelardo, frente al INSTITUTO NACIONAL DEL A SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre porcentaje de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de diciembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Abelardo, frente al INSTITUTO NACIONAL DEL A SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre porcentaje de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Abelardo, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 13-3-43, ha estado prestando servicios para la empresa demandada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. desde el 20-6-66 hasta el 2-6-97. En fecha 2 de junio de 1997, el actor suscribió con la citada empresa contrato de prejubilación, en el que el actor como empleado fijo de plantilla en activo, desea acogerse al sistema de prejubilación establecido en la cláusula 4 apto 1. A) del Convenio Colectivo 1997-1998, y Telefónica España S.A. precisa adaptar su plantilla a las necesidades reales mediante sistema de prejubilaciones a partir de los 55 años. Mediante dicho contrato se acordaba la extinción de la relación laboral y baja en seguridad social, suscribiendo un Convenio Especial con la Seguridad Social cuyo coste será asumido por Telefónica, hasta que cumpliera la edad de 60 años, percibiendo una compensación de 19.222.330 ptas. SEGUNDO.- El 11 de marzo de 2002, el actor solicitó la pensión de jubilación anticipada, siendo reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, en cuantía mensual de 1.164,25 euros, con efectos iniciales desde el 9-3-02, sobre una base reguladora de 1.940,41 y porcentaje del 60%. TERCERO.- La actora interpuso Reclamación Previa el día 7-6-02, por entender que el porcentaje a aplicar en la base reguladora es el de 65% al acreditar 43 años de cotización y haberse extinguido el contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a su libre voluntad. En fecha 20-6-02, se dictó Resolución del INSS desestimando la reclamación previa". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abelardo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al instituto demandado de la pretensión de condena contra el interpuesta por la parte actora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante D. Abelardo, contra la setnencia dictada por el Juzgado de lo Social num. Quince de los de Valencia de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil dos, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la parte actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de noviembre de 2001 (recurso 2267/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida fue dictada el día 20 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y declaró que no procedía resolver el recurso de suplicación que contra la recaída en la instancia había interpuesto el demandante. La aludida resolución de instancia había desestimado la demanda del actor, antiguo trabajador de Telefónica de España, S.A., prejubilado voluntariamente, que reclamaba una pensión de jubilación en cuantía superior a la que la Entidad Gestora le había reconocido. El apoyo de la reseñada Sentencia para entender que la del Juzgado era irrecurrible, fue que la cuantía litigiosa no rebasaba los 1.803 euros (300.000 pesetas), no constaba que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social y, no está probada la afectación general, que ni se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia ni se prueba.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 5 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya firmeza consta. Pero no es preciso entrar en el examen acerca de si entre las dos citadas resoluciones concurre o no la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 21 de Noviembre de 2000, votada en Sala General (Recurso 234/00), 11 de Diciembre de 2000 (Recurso 2298/00), 13 de Marzo de 2003 (Recurso 1899/01) ,y 1 de Abril y 29 de junmio de 2004 (Recursos 397/03, 3520/02), entre otras- que, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de la contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial. Procede, en definitiva, entrar a resolver la cuestión relativa a si contra la decisión de instancia cabía o no recurso de suplicación.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada, y reelaborada últimamente en dos Sentencias de esta Sala, ambas de fecha 3 de Octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas más posteriores; baste citar, por todas, una de fecha 14 de Octubre de 2003 (Recurso 779/03) y otra de 5 de Diciembre de 2003 (Recurso 888/03), que se resume en la de 29 de junio de 2004 ya citada, que ante supuesto igual al de autos resuelve y se resume en los siguientes términos:

"En el aspecto que aquí interesa, es suficiente con resumir esta nueva doctrina en el sentido de que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL, es necesario que `la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social´, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general; y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal `ad quem´. Y en aquéllos casos en los que esta Sala IV del Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión concreta, que la misma afecta a todos, o un gran número de, trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite la misma cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación general (como ya se dijo) un concepto jurídico."

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina ha de señalarse que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto numerosísimos recursos de casación para la unificación de doctrina, como recoge la tan mencionada sentencia de 29 de junio de 2004 -pueden citarse, a título de mero ejemplo, las Sentencias de 15 de Abril de 2003 (Recurso 3365/02) y 29 de Mayo de 2003 (Recurso 3237/02)- atinentes al mismo tema litigioso que aquí nos ocupa (porcentaje de la pensión de jubilación de trabajadores de Telefónica de España, S.A. que se prejubilaron voluntariamente), habiéndose apreciado en todos los casos afectación general.

Así pues, al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina correcta, procede, con estimación del presente recurso, casarla (art. 226.2 de la LPL); y como quiera que el recurso de suplicación que se interpuso contra la decisión de instancia quedó irresoluto, deberán devolverse las actuaciones a la Sala "a quo" a fin de que, con plena libertad de criterio, resuelva dicho recurso. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 20 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 1719/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, que se siguió sobre jubilación, a instancia de DON Abelardo contra el mencionado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación que se había entablado contra la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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