STS, 15 de Abril de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:2681
Número de Recurso3365/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Juana María Ollo Elizaga en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 245/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en autos núm. 749/2001, seguidos a instancias de D. Juan Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Juan Pedro , nacido el 9 de julio de 1941, prestó servicios para la empresa Telefónica de España S.A.U. desde el 10 de noviembre de 1965, causando baja en la empresa el 9 de julio de 1997. 2º) La baja en Telefónica del demandante tuvo lugar en virtud de la suscripción con dicha empresa el 10 de julio de 1997 de un contrato de prejubilación (folios 152 y 153 de los autos) por el que se acogía el sistema de prejubilación establecida en la cláusula 4, apartado 1 a), del Convenio Colectivo 1997/1998, causando baja en la empresa el 10 de julio de 1997, de acuerdo con las estipulaciones que en dicho contrato se hacen constar. En la estipulación tercera del mismo se establecía que el empleado percibiría una compensación de 15.217.383 ptas. según lo dispuesto en la cláusula 4, 1 A del Convenio Colectivo 1997/1998, a abonar en forma de renta mensual a través de la COMPAÑIA DE SEGUROS ANTARES S.A. conforme a la hoja de liquidación que se adjuntaba al contrato, y en la estipulación cuarta se plasmaba que el empleado a partir de la baja suscribiría un Convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación asimilada al alta, asumiendo Telefónica el coste de dicho Convenio hasta que el beneficiario alcanzase la edad de 60 años y garantice el importe de dichas cantidades en función de las bases de cotización que la Seguridad Social estableciera cada año. En la estipulación octava se disponía que al cumplir los 60 años D. Juan Pedro percibiría la compensación establecida en el apartado 1 de la cláusula 6ª del Convenio Colectivo de 1996 y también que hasta cumplir los 60 años la empresa le mantendría en situación de alta en la póliza de seguro colectivo de riesgo a cargo de Telefónica (cláusula 10 del contrato). En la estipulación undécima se recogió el compromiso del demandante teniendo que realizar durante el periodo de prejubilación, y en todo caso durante un plazo de 2 años, cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que supusiera competencia con las que realizaba TELEFONICA DE ESPAÑA y en las empresas de su grupo, llevando aparejado el incumplimiento de este requisito que no estaría obligada Telefónica a hacer frente a las obligaciones contraidas cesando la Compañía Aseguradora en el pago de las rentas mensuales aseguradoras como debiendo restituir el empleado las cantidades percibidas. 3º) El actor trabajó y cotizó a la Seguridad Social un total de 13.047 días, teniendo la condición de mutualista a 1 de enero de 1967, siendo las cotizaciones reconocidas al demandante por la Seguridad Social las siguientes:

De 10 de febrero de 1965 a 5 de abril de 1965 (55 días).

Desde 10 de noviembre de 1965 a 10 de diciembre de 1965, Compañía Telefónica (31 días).

De 14 de enero de 1966 a 17 de septiembre de 1969 (1.343 días) para la Compañía Telefónica.

De 18 de septiembre de 1969 a 9 de julio de 1997, 10.157 días por cuenta de Telefónica de España.

Desde el 10 de julio de 1997 y hasta el 9 de julio de 2001, 1.461 días, Convenio especial ordinario.

4º) El actor solicitó el 2 de julio de 2001 pensión de jubilación ante el INSS, dictando la entidad gestora demanda resolución el 12 de julio de 2001 por la que le reconocía la pensión de jubilación conforme a la base reguladora de 236.884 ptas. mensuales, aplicando el porcentaje del 60% para determinar la cuantía de esa prestación, resultando así una prestación económica por jubilación de 142.130 ptas. a percibir en 14 mensualidades. Formulada reclamación previa frente a la misma el INSS dictó resolución de fecha de salida 27 de noviembre de 2001 desestimando la misma y confirmando la resolución dictada inicialmente, resolución ésta obrante en autos (folio 7 a 9) que se tiene por reproducida. 5º) El Convenio Colectivo de Telefónica para el año 1996 cláusula 6ª, dentro del sistema de previsión social regulaba las jubilaciones anticipadas en su apartado 1 y las prejubilaciones en su apartado 2, y en el Convenio Colectivo 1997/1998, en su cláusula 4ª, se recogían una serie de medidas para la adecuación de las plantillas entre éstas la prejubilación con las condiciones en que se llevaría a efecto la misma. 6º) Para el supuesto de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación que corresponde al demandante asciende a 236.884 ptas. mensuales, resultando una pensión de jubilación de 153.975 ptas. mensuales para el supuesto de entenderse que la demandante ha de percibir dicha pensión en un porcentaje del 65%. 7º) La cuestión aquí debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, circunstancia que se admite por ambas partes y que consta a este órgano judicial a través de los distintos procedimientos de los que ha conocido así como también de las sentencias que se han aportado pertenecientes a Juzgados de esta Comunidad Foral y de otras Comunidades Autónomas y de las distintas Salas de lo Social de los T.S.J."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Pedro contra INSS, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir su pensión de jubilación en un porcentaje del 65% de la base reguladora fijada en 236.884 ptas. mensuales, prestación a cargo del INSS con fecha de efectos económicos de 9 de julio de 2001, condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución y de lo que de ella deriva."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de DON Juan Pedro frente a dicho recurrente, en reclamación de pensión de jubilación (base reguladora) debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al Organismo demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas."

TERCERO

Por la representación de D. Juan Pedro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de agosto de 2002, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 5 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 2267/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa en este recurso se concreta en determinar si debe o no aplicarse el porcentaje de reducción del 7% por cada año o fracción que falta para cumplir los 65 años de edad en el supuesto de jubilación anticipada a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Seguridad Social y Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/97, y, concretamente, cuando los trabajadores cesaron en la empresa inmediatamente después de suscribir un contrato de prejubilación.

  1. - La sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre (Rec.- 2267/2001) ha fundamentado su decisión estimatoria de la pretensión actora de reducir el porcentaje al 7% por cada año de jubilación anticipada, en atención a que el cese del trabajador no fue debido a su decisión libre y voluntaria, sino que fue consecuencia de la voluntad del empleador de reducir la plantilla de la empresa, de modo que fue esta voluntad declarada la que dio lugar al plan de jubilaciones, en cuyo seno se produjo el cese del trabajador.

  2. - La sentencia recurrida, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 28 de junio de 2002, de contrario, considera que la extinción del contrato de trabajo se debió a la voluntad del trabajador, proyectada en la suscripción de un contrato de prejubilación con el empleador, en cuyo otorgamiento no concurrió vicio alguno determinante de la ineficacia de la relación jurídica contraida.

  3. - Concurre, como puede apreciarse del resumen indicado, el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL para que proceda admitir el presente recurso de casación y dictar sentencia que recoja la doctrina unificadora de aquella diversidad de pronunciamientos.

SEGUNDO

1.- Como ya se ha señalado más arriba, la cuestión litigiosa es determinar si el cese por prejubilación que determinó la jubilación anticipada del trabajador demandante en las presentes actuaciones puede considerarse derivado de su libre voluntad o por el contrario se trata de una jubilación anticipada "derivada de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador".

Esta cuestión ha sido, ya, unificada por reiteradas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 25-11-2002 (Rec.- 8/1463/2002), 10-12-2002 (Rec.- 8/2204/2002), 4-2-2003 (Rec.- 8/2214/02) o 17-2-2003 (Rec.- 2640/2002) entre otras muchas), en el sentido de afirmar que el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. para 1997-98, no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar.

A esta misma conclusión había llegado la STS anterior de 28-2-2000 (Rec.- 793/99) contemplando una pretensión distinta, pero también relacionada con la misma empresa, en la que se calificó como voluntario el cese basado en el mismo Convenio a partir del hecho de que en la cláusula 4 del mismo se había previsto que las bajas en la empresa se habían de producir en todo caso "en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando en todo caso los criterios de voluntariedad", y en esta dirección se ha pronunciado, también, la STS de 30 de enero de 2003.

  1. - En el caso concreto del actor firmó su contrato llamado de "prejubilación", causando baja en la empresa, previa la percepción de una indemnización, sin que se haya alegado ni probado dolo o coacción que anulara su consentimiento, ni ningún otro de los vicios previstos en el art. 1265 del Código Civil, lo que conduce a entender que su cese fué voluntario y situado dentro de los parámetros de un Convenio Colectivo. Los problemas de futuro, sospechados pero no acreditados, que pudiera haber tenido el actor de no aceptar la propuesta empresarial, no pueden jugar para concluir, que el contrato de prejubilación lo firmó el actor por causas ajenas a su voluntad, aunque sea cierto que su decisión estuviera influida - que no determinada - por su edad y por las difíciles perspectivas laborales de futuro.

  2. - A partir de tales consideraciones la conclusión a la que se llega es la de que el INSS aplicó de forma adecuada el porcentaje de reducción del 8% al actor, en atención a lo específicamente previsto al respecto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social invocada.

TERCERO

En su consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por el trabajador sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible en atención a las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 245/2002 interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en autos núm. 749/2001, seguidos a instancias del ahora recurrente, sobre jubilación, al ser esta sentencia conforme a derecho y no quebrantar la unidad de doctrina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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