STS, 16 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3981/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carrasco Zapata, en nombre y representación de D. Bernardo, contra la sentencia de 15 de Noviembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada en recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel de 21 de Julio de 1994 dictada en autos seguidos a instancia del recurrente contra el INSS, sobre impugnación de resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Julio 1994, el Juzgado de lo Social de Teruel, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando parcialmente la pretensión de la demanda, declaro el derecho del actor Bernardoa percibir la pensión de jubilación el 92% de la base reguladora ya reconocida, en su virtud, condeno al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y abonar al actor su pensión de conformidad con el porcentaje expresado, con efectos económicos de 17-11-1993."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- El actor Bernardo, nacido el 17-10-1928 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000trabajó para la empresa Compañía Minera de Sierra Menera, S.A. en su Centro de trabajo de Ojos Negros (Teruel), desde el 14 de julio de 1949 hasta el 28 de febrero de 1.973 como guardafreno en el ferrocarril transportador del mineral, y desde el 24 de julio de 1974 hasta el 30 de junio de 1987 como Maquinista conductor de Dumper.- 2º).- El actor es pensionista de jubilación desde el 1-12- 1989 con una base reguladora de 98.777.- ptas. y un porcentaje aplicable a dicha base del 84%, en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2-01-1990, por solicitud de jubilación anticipada a la edad de 61 años, 10 meses y 13 días; habiéndosele reconocido una bonificación de edad, por su actividad como Maquinista de Dumper (coeficiente 0,10) de 457.- 3º).- El 17-2-1994 solicitó revisión de su pensión por entender que procedía que se aplicase la reducción de la edad de jubilación como consecuencia de lo dispuesto por el Real-Decreto 2366/1984 de 26 de diciembre, y se incrementase al 100% el porcentaje aplicable a la base reguladora de su pensión, lo que le fué denegado por resoluciones de 22-03-94 y 27-05-1994."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de Noviembre de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso de Suplicación número 816/1994, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 21 de julio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, la revocamos desestimando la demanda formulada por D. Bernardo.

TERCERO

Por la representación procesal de D. Bernardo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 22 de Diciembre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de Noviembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Mayo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos cuestiones son las tratadas en el presente recurso, relativa una al fondo del asunto consistente en resolver sobre la interpretación que ha de darse al artículo 2.2 del Real Decreto 2366/84, de 26 de Diciembre, que desarrolló el artículo 21 del Estatuto Minero aprobado por el Real Decreto 3255/83. En concreto si el recurrente puede instar directamente la asignación de coeficientes reductores de edad de jubilación o, por el contrario, es preciso que los puestos de trabajo tengan asignados determinados coeficientes por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

La segunda cuestión planteada, de evidente tratamiento previo con relación a la anterior, ya anunciada en el escrito de preparación, se refiere a la imposibilidad de acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones que no rebasen la cantidad de 300.000 pts. en cómputo anual.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de Noviembre de 1995, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, rechaza la tesis del actor, desestimando su demanda.

SEGUNDO

Solo es apta para el juicio de contradicción la sentencia invocada en el recurso de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de Febrero de 1995. Esta sentencia ante un supuesto de hecho idéntico al de la recurrida, reclamación de un aumento del porcentaje de la pensión de jubilación que en computo anual no llega a las 300.000 ptas, en razón a la aplicación de coeficientes reductores, y ante el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, lo desestima porque no debió ser admitido, al no ser recurrible la sentencia de instancia. Las sentencias que se comparan son, pues, contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Dado pues que la sentencia de contraste sólo aborda la cuestión referente a la cuantía de la reclamación, no hay duda que el asunto previo a tratar se convierte en cuestión única del presente recurso.

Para su estudio ha de tenerse en cuenta la petición de la demanda consistente en que se declare el derecho del actor a la reducción de la edad de jubilación a los sesenta y un años, y por ello, se incremente su porcentaje aplicable a la pensión de jubilación hasta alcanzar la cifra del cien por cien.

La repercusión cuantitativa de esta petición equivaldría a 189.648 pts. anuales ya que la pensión de jubilación reconocida al actor es de 82.973 pts. mensuales, equivalente al 84% de su base reguladora de 98.777 pts.; por lo que la diferencia reclamada asciende a 15.804 pts. mensuales.

Con relación, por tanto, a la cuantía reclamada, el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia no sería admisible de acuerdo con lo que dispone el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. No obstante, ese mismo artículo en su apartado 1.c) establece que procederá en todo caso la suplicación en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social.

El recurrente alega la imposibilidad de acceso al recurso de suplicación, en el presente caso, por razón de la cuantía reclamada. Pero asimismo se cuida de advertir que al tratarse de una petición de reconocimiento del derecho no cabría tal limitación y sería aplicable la letra c) del artículo citado.

Con la primera de las posturas del recurrente coincide el Ministerio Fiscal en su informe y, por su parte, la entidad recurrida, en su escrito de impugnación al recurso, alega que es ésta una cuestión nueva planteada por el recurrente a la que no hizo alusión alguna cuando impugnó el recurso de suplicación.

TERCERO

La solución que ha de darse al tema único a que ha quedado reducido el recurso es la coincidente con la sentencia de contraste, en armonía con las sentencias de esta Sala que abordan directamente la cuestión de la cuantía en asuntos similares al presente, planteados por trabajadores de la misma empresa. Estas sentencias son las de 18 de Julio y 20 de Septiembre de 1996, 19 de Febrero y 7 de Abril de 1997. A sus razonamientos nos remitimos y se resumen seguidamente.

Dispone el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo, entre otras excepciones que ahora no interesan, las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

Establece asimismo que procederá en todo caso la suplicación en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social. Pero en el presente caso, del mismo modo que en la sentencia contradictoria que se aporta de la Sala de la Comunidad Valenciana, no se trata del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación anticipada, pues ésta había sido ya reconocida, sino únicamente del porcentaje aplicable a la base reguladora, no alcanzando la diferencia reclamada el tope de las 300.000 pesetas.

La verdad es que el litigio no versa sobre el reconocimiento del derecho a una prestación, pues ésta ya la tiene el recurrente reconocida, cuestionándose la diferencia de la base reguladora de la pensión de jubilación, y tampoco se puede sostener que el tema aquí planteado es de afectación subjetiva general, según es notorio y no puesto en duda por las partes, pues ni existe tal notoriedad, ni la sentencia de instancia ni la recurrida recoge sobre el particular esas invocadas alegaciones de las partes.

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de contradicción, infracción legal y quebranto jurisdiccional, conduce, -- en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 27-V-1996 (recurso 3892/95) y 19-II-1997 (recurso 2148/96) --, a la estimación del recurso que se examina, al haberse admitido, tramitado y fallado un recurso de suplicación contra sentencia que no era susceptible del mismo. Debe, pues, casarse y anularse la sentencia impugnada como contraria a la unidad de doctrina, decretando asimismo la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, cuya firmeza se declara, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobe costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carrasco Zapata, en nombre y representación de D. Bernardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de Noviembre de 1995. Casamos y anulamos dicha sentencia al admitir un recurso de suplicación contra sentencia no susceptible de dicho recurso. Se decreta asimismo la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social de Teruel de 21 de Julio de 1994, cuya firmeza se declara. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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