STS, 26 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CLARA ARGENTINA TOMÁS AZORÍN, en nombre y representación de D. Domingo, D. Jose Pablo, D. Fernando y D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de abril de 2007, en recurso de suplicación nº 180/2007, correspondiente a autos nº 798/2006 del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, deducidos por dicha parte recurrente, frente al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de abril de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Domingo, DON Jose Pablo, DON Fernando Y DON Luis Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DON Domingo, DON Jose Pablo, DON Fernando Y DON Luis Pedro contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, en reclamación de CANTIDAD Y DERECHO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2006 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Domingo (DNI NUM000 ), Jose Pablo (DNI NUM001 ), Fernando (DNI NUM002 ) y Luis Pedro (DNI NUM003 ) prestan sus servicios para el Ministerio de Medio Ambiente como personal laboral, los cuatro con la categoría de técnico de actividades técnicas, mantenimiento y oficios, que queda adscrita al Grupo Profesional 4 del art. 17 del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, estando destinados todos en el Parque maquinaría, percibiendo el primero un salario mensual bruto de 1.486,16 € con prorrateo de pagas extraordinarias, el segundo un salario mensual bruto de 1.575,16 € con prorrateo de pagas extraordinarias, el tercero un salario mensual bruto de 1.546,97 € con prorrateo de pagas extraordinarias y el cuarto de 1.376,49 euros incluidas pagas extra (hecho 1º de la demanda no controvertido). 2º) Los cometidos que realizan los actores en su trabajo son los que se detallan en el hecho 7º de sus respectivas demandas (folio 3 de cada una de las demandas) que aquí se dan por reproducidas (hecho no controvertido). 3º) Se agotó la vía administrativa previa (no controvertido). 4º) Ningún demandante ha ostentado cargo representativo o sindical en la empresa demanda".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Domingo (DNI NUM000 ), Jose Pablo (DNI NUM001 ), Fernando (DNI NUM002 ) y Luis Pedro (DNI NUM003 ), siendo su Letrado Dª Clara Argentina Tomás Azorín, contra el Ministerio de Medio Ambiente, asistido por la Abogacía del Estado, que ha dado lugar los presentes autos de Juicio sobre Reclamación de cantidad y derecho, seguidos ante este Juzgado bajo el número 798/2006, 799/2006, 800/2006 y 801/2006 (acumulados), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 13 de noviembre de 2006.

CUARTO

Por la Letrada Dª CLARA ARGENTINA TOMÁS AZORÍN, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de julio de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción producida. Se formula al amparo del art. 222 de la LPL y se denuncia la infracción por inaplicación lo dispuesto en el artículo 75.3.1.1 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (en la redacción dada al mismo por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo -BOE 29 de diciembre de 2003-), en relación con el art. 14 y 24 de la Constitución Española. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de doctrina.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 21 de noviembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 19 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, ya en fase procesal de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por los trabajadores hoy recurrentes, D. Domingo y otros, que se hallan identificados en los respectivos escritos de demanda y que prestan servicios todos ellos para el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dentro del Grupo Profesional IV con la categoría de técnicos de actividades técnicas, mantenimiento y de oficios, el reconocimiento del derecho a percibir el complemento singular de puesto tipo AR, complemento singular de puesto tipo D1 y complemento de obra y la condena al Ministerio demandando a estar y pasar por tal declaración y a abonarles la cantidad de 13.594,05 € a cada uno de ellos.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2006, desestimó íntegramente la demanda de los trabajadores hoy recurrentes.

Frente a dicha resolución judicial dictada en la instancia, se interpuso recurso de suplicación con el nº 621/2001, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en fecha 23 de abril de 2007 dictó la sentencia, ahora recurrida en casación para unificación de doctrina y en cuyo Fallo se desestimó íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores demandantes de autos.

Estos últimos se alzan ahora en casación para unificación de doctrina y proponen como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 13 de noviembre de 2006, dictada en el recurso 1856/06.

SEGUNDO

Efectuado el juicio de contradicción entre ambas sentencias comparadas dentro del presente recurso, sin dificultad, se llega al convencimiento de la concurrencia de ese requisito básico e ineludible del recurso unificador de doctrina planteado. En efecto, en la sentencia referencial, por otro trabajador de la Administración General del Estado, destinado, en este caso, en la Confederación Hidrográfica del Duero, dependiente del mismo Ministerio de Medio Ambiente y Rural y Marino y sometido, por tanto, al mismo Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, se solicitó un similar Complemento Singular de Puesto de Trabajo y la señalada sentencia propuesta como término de contradicción se lo reconoce y concede. No hay duda, por tanto, de la concurrencia de las identidades objetivas y de pretensión, con idéntico fundamento jurídico de esta última, y de la dispar solución judicial dada al litigio procesal planteado en una y otra sentencia comparadas. Concurre, en consecuencia, el requisito de la contradicción judicial que ya fue admitido por esta Sala en similar recurso anterior registrado bajo el numero 1564/2007.

TERCERO

Antes de entrar en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo que el recurso plantea conviene exponer, en lo que se entiende de interés, la normativa que resulta de aplicación.

En este sentido, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el B.O.E. de 1 de diciembre de 1998, en su artículo 75.3.1.1.1 y 3.4 dice literalmente lo siguiente: "3.1.- Complemento singular del puesto. 3.1.1.- Es aquel que perciben los trabajadores en su puesto de trabajo cuando concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales contenida en los artículos 16 y 17 del presente Convenio y que han servido para la determinación de los distintos niveles del salario base, o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o cuantificación, mando o jefatura de equipo, atención al público y las singularidades del mismo que se reconozcan. Asimismo, se consideran aquí los factores que hacen referencia a las condiciones geográficas o climáticas donde se desarrolla la actividad: aislamiento, montaña, embarque. 3.1.2.- La valoración de estas condiciones y las asignaciones de este complemento a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental. Las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral incluirán las cuantías de este complemento".

Por su parte, en el B.O.E. de 19 de septiembre de 2000, se publica una Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 1 de septiembre de 2000, por la que se ordena la inscripción del "Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado" en el que se determinan y definen las categorías y grupos profesionales.

Finalmente en el B.O.E. de 29 de diciembre de 2003 se publica Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de noviembre de 2003 por la que se dispone el registro y publicación del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en el que, por lo que aquí interesa, se dice los siguiente: "75.3.1. Complemento singular de puesto.- Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio Único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los se reconozcan otras singularidades debidas a a especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1.

1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleven una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su calificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 16 y 17 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado. Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar. El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá, entre otras, la modalidad "AR", cuando las funciones realizadas conlleven una especial responsabilidad o cualificación o complejidad técnica.

4. El complemento singular de puesto D) corresponde a aquellos puestos de trabajo en los que concurran de manera continuada condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación de los servicios públicos. Se incluyen en esta modalidad entre otras, la DI) referida a los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en determinadas zonas aisladas o de montaña.

En el art. 75,3.2.7, del citado Convenio Colectivo Único, para el personal laboral de la Administración General del Estado, se configura el complemento de obra como aquel referido a los puestos de trabajo cuyo contenido principal sea la realización de tareas de campo relacionadas con las obras públicas. El régimen horario de dichos puestos será de jornada partida con un límite de 1826 horas anuales y un promedio de 40 horas semanales.

Este complemento será incompatible con los establecidos en el mismo artículo 75, 3.2 del Convenio Colectivo de referencia.

La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental".

CUARTO

En base a la normativa convencional que se deja expuesta respecto a los cuestionados complementos singulares de puesto de trabajo tipo AR, tipo DI y complemento de obra, parece evidente que su reconocimiento se halla requerido de la concurrencia de factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales previstos en el Convenio Colectivo de aplicación o cuando tales factores o condiciones se presentan con mayor intensidad en función de la especial responsabilidad o cualificación, mando o jefatura de equipo, atención al público y las singularidades del mismo que se reconozcan, como, también, en razón a factores geográficos o climáticos del lugar de desarrollo de la actividad.

De aquí que la ponderación del otorgamiento del discutido Complemento Singular se revele como una tarea compleja que aleje cualquier posibilidad de su concesión automática y es por ello que el propio Convenio Colectivo asigne la valoración de todas las condiciones precisas para el reconocimiento del mismo y de su respectiva cuantía a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación, a través de la negociación colectiva y a propuesta de la Subcomisión Departamental.

En este sentido se pronuncia el apartado 1º del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, aprobado por Resolución de 11 de noviembre de 2003 que añade al art. 72 del citado Convenio : 72.3.- La distribución de la masa salarial correspondiente al incremento retributivo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para aplicar a los complementos de puesto de trabajo y la productividad o incentivos en la producción será acordada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio de aplicación del Convenio (CIVEA).

Y es importante resaltar que el Convenio Colectivo no solo atribuye a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del mismo la determinación y concreción de los hoy cuestionados complementos de puestos de trabajo, sino que, a mayor abundamiento, exige, para ello, la celebración de una ulterior negociación colectiva, lo que pone de relieve la importancia, transcendencia y complejidad de la labor reguladora de los complementos singulares de los puestos de trabajo en litigio y la necesidad de ese previo acuerdo convencional colectivo para que pueda accederse a una pretensión como la actuada hoy en los presentes autos.

Siendo ésta y no otra la regulación convencional -normativa a la que se quiso someter el reconocimiento y otorgamiento de los cuestionados Complementos Salariales-, sin perjuicio de reconocer que, transcurridos ya más de tres años desde el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo en el marco del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, sería ya hora de que se hubiera procedido, a través de la negociación colectiva, a la determinación de qué puestos de trabajo deben hacerse acreedores a la concesión de los hoy cuestionados Complementos Singulares y cuál habría de ser su cuantía en cada caso, sin embargo, es lo cierto que, como con solidez argumental se razona en la sentencia recurrida, no se puede ni debe pretender que sea el Orden Jurisdiccional Social integrado en el Poder Judicial del Estado el que, en este caso, asuma una función reguladora que no le incumbe y que, además, expresamente, se reservó por norma convencional colectiva al Órgano de Vigilancia, Interpretación, Estudios y Aplicación del Convenio Colectivo de aplicación a propuesta de la Subcomisión Departamental correspondiente y a través de la negociación colectiva.

Puede resultar, en efecto, demorada la concreción de los reclamados Complementos Singulares, pero tal defecto de índole temporal, susceptible, en su caso, de otro tipo de reclamaciones, no puede ser subsanado por el Orden Jurisdiccional competente, mediante su intromisión en una tarea de regulación de la relación laboral que no le incumbe, sin perjuicio, claro es, de que una vez regulado aquél, se pueda impugnar ante los Tribunales de Justicia competentes tal regulación y su concreta aplicación a cada uno de los trabajadores afectados por la misma.

De cuanto se deja razonado se colige que la doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida que, además, es la mantenida por esta Sala en casos similares -Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (Recurso 899/2007) y de 11 de diciembre de 2007 (Recurso 2902 /2006 ) que, a su vez, hacen mención de la doctrina recogida en sentencias anteriores de 18 de enero de 2007 (Recurso 123/2005) y 14 de septiembre de 2007 (Recurso 3543/2006 )- y cuya confirmación procede, por ende, con desestimación del recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

La Sala no ignora que, precisamente y en relación con el denominado complemento de Permanencia y Desempeño en el ámbito de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, a partir de la sentencia dictada en Sala General el 27 de septiembre de 2006, en el recurso 294/2005, a la que siguieron otras varias, viene manteniendo el criterio de su abono a los trabajadores de dicha Entidad, pese a que su reconocimiento y concesión se halla subordinado, igualmente, a la negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores en el plazo de un año a partir de la vigencia del Convenio Colectivo en aplicación.

Sin embargo, no son comparables las situaciones enjuiciadas en uno y otro caso, toda vez que se trata de complementos salariales, claramente, distintos y de naturaleza muy diferente.

En el caso de la empresa Correos y Telégrafos se trata de un complemento que trata de retribuir la permanencia y, asimismo, la experiencia, la responsabilidad y la dedicación, hallándose excluido de su percepción, precisamente, el personal que perciba el plus de mayor responsabilidad tipo A. En otro aspecto, para la determinación y cuantificación de aquel complemento se estableció en el correspondiente Convenio Colectivo de la Empresa Estatal Correos y Telégrafos el plazo de un año para su negociación entre la empleadora y los representantes de los trabajadores.

Por otra parte y como se infiere de la lectura de nuestra citada sentencia de 27 de septiembre de 2006, gran parte de su razonamiento se halla enfocado a la igualdad que, en orden a la percepción del tal complemento salarial, debe establecerse entre los trabajadores fijos y los temporales.

La situación que se enjuicia en el presente recurso difiere, ostensiblemente, de la que se contempló en el caso de la empresa estatal Correos y Telégrafos. Para empezar, en un caso, el presente, se trata de personal laboral de la Administración General del Estado al que se aplica un Convenio Colectivo Único y en el otro se contrae el enjuiciamiento a una sociedad anónima estatal que tiene su propio y distinto Convenio Colectivo.

En un caso no se establece plazo alguno para la regulación convenida del complemento salarial cuestionado en la litis mientras que en el otro se fija el plazo de un año.

Pero, además y fundamentalmente, la naturaleza del complemento salarial cuestionado presenta en el caso de la sentencia recurrida una tal complejidad en su regulación y concreta determinación en cada caso que, en modo alguno, es predicable del denominado complemento de permanencia y desempeño en el ámbito de la empresa estatal Correos y Telégrafos que ha sido objeto de la ya reiterada jurisprudencia de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo. Tales diferencias justifican, palpablemente, el distinto tratamiento jurisprudencial que se da a la reclamación de uno y otro complemento sometido a litigio.

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado el recurso tiene que ser desestimado, sin que, a tenor del artículo 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, haya de hacerse pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la Letrada Dª CLARA ARGENTINA TOMÁS AZORÍN, en nombre y representación de D. Domingo, D. Jose Pablo, D. Fernando y D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de abril de 2007, en recurso de suplicación nº 180/2007, correspondiente a autos nº 798/2006 del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, deducidos por dicha parte recurrente, frente al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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