STSJ Comunidad de Madrid 94/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2017:1447
Número de Recurso988/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución94/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0013295

RECURSO DE APELACIÓN 988/2016

SENTENCIA NÚMERO 94/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 988/2016, interpuesto por D. Cirilo, representado por la Procurador Sra. Sanz Amaro, contra la Sentencia dictada el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 6 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 217/2015. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de febrero de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de abril de 2015 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la dictada el 26 de enero del citado año por la que se requiere al recurrente para que en el plazo de un mes proceda a la demolición de la construcción sita en la Cañada Real Galiana 20, chabola 10-A, advirtiendo que de no hacerse así se procederá en ejecución sustitutoria.

Sostiene el apelante que la sentencia apelada no tiene en cuenta que es preceptiva la obligación de ofrecerle un realojo, que es titular de un derecho de "habitación" pues esa construcción la ocupa con su familia, con dos hijos menores de edad, con el consentimiento de un tal "Don Lorenzo ", que afirma ser mandatario o representante del propietario y que se infringe la normativa internacional que protege a los menores y que reconoce el derecho a una vivienda digna.

El Ayuntamiento de Madrid, parte apelada, se opone al recurso de apelación deducido de adverso, citando diversas sentencias de esta Sala y Sección que confirman el acierto de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como ya se afirmó por el juzgador de primera instancia, el recurrente no rebate jurídicamente la validez de la orden de demolición que impugna, sino que centra sus alegaciones en la obligación de ofrecerle un realojo.

Pues bien, como ya ha resuelto esta Sección en diversas sentencias, como en la de 20 de abril de 2016, "hemos de resolver como ya ha hecho esta Sección en otras ocasiones y manteniendo el criterio jurídico sostenido hasta el momento, entre otras, en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2012 (apelación 75/2011 ) en la que afirmamos lo siguiente:

" Respecto derecho de realojo, que podría obstaculizar la orden de desalojo y demolición de la chabola. La Disposición Adicional Cuarta de del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, no afectada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 marzo, disposición que regula los derechos de realojamiento y retorno según el cual en la ejecución de actuaciones- urbanísticas que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se deberá garantizar el derecho de aquéllos al realojamiento, con sujeción a las siguientes reglas: cuando se actúe por expropiación, la Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación deberán poner a disposición de los ocupantes legales...

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