ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9775A
Número de Recurso3312/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Luisa López Puigcerver, en nombre y representación de la mercantil "Tecaral, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo nº 854/1999 dimanante de los autos nº 391/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación merece ser inadmitido, pues como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamen, adolece de la mas elemental técnica casacional, cuyos dictados viene traídos por el carácter especialmente restrictivo y exigente de este recurso (cfr. SSTC 7/89 Y 29/93), capaz de modular las exigencias de flexibilidad impuestas por el respeto al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  2. - En efecto, el recurso incumple palmariamente los requisitos formales a los que el art. 1707 de la LEC de 1881 sujeta el escrito de interposición del recurso, que exige la necesaria especificación de los motivos de casación en los que se articula el recurso, individualizándolos e indicando con precisión cuál es el cauce casacional bajo el que se formula cada uno de ellos, los cuales han de merecer el debido razonamiento sobre su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la ley permite (STS 9-12-94). Igualmente, el postulado de claridad -presupuesto necesario para el adecuado ejercicio de la función nomofiláctica inherente al recurso de casación- ínsito en el referido precepto de la LEC de 1881 veta el planteamiento conjunto y bajo un mismo motivo de cuestiones de diversa índole o de distinta naturaleza e impide que puedan entremezclarse cuestiones procesales y sustantivas (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93 y 12-9-96 ), así como la cita acumulada de preceptos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96 y 22-1-97, entre otras) y menos aun la falta de indicación de la norma que se considera vulnerada.

  3. - Pues bien, todo ello, unido a lo que seguidamente se dirá, determina inevitablemente la anunciada inadmisión del recurso de casación que se examina. Ante todo no es posible identificar en él cuáles y cuántos son los motivos de casación que se formulan, de suerte que le es imposible a esta Sala desarrollar debidamente la función a que está llamado el recurso de casación y lograr así los fines a los que se orienta. Pero es que, aunque con ímprobo esfuerzo se quisiera adivinar e individualizar los motivos de impugnación dentro de un esquema de recurso en el que, después de una exposición general y conjunta de las razones impugnatorias (que intergraría el primer apartado del escrito impugnatorio), seguiría un desarrollo de cada una de ellas, lo cierto es que tampoco así se satisfacen las exigencias formales mínimas de la casación, pues en unos casos no se identifica el cauce casacional bajo el que se efectúa la denuncia (apartados segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso), en otros, como el apartado sexto, acumula indebidamente preceptos heterogéneos, como los recogidos en los arts. 1258, 1278, 1278, y 1262 del CC, de difícil conjugación bajo un mismo argumento casacional, e incluso auna cuestiones de índole sustantivo y adjetivo, como sucede en los "motivos" octavo y noveno, con olvido, además, de que el cauce ordinario de impugnación de las infracciones de naturaleza procesal, en tanto no deban ser objeto de un proceso de sustantivización por razón de la materia del litigio, es el que abre el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, y bajo el mismo deben alegarse, concretamente, el vicio de incongruencia en que supuestamente incurre la sentencia recurrida y la infracción de las normas reguladoras de las tachas de los testigos que se alegan en los señalados apartados del recurso, por más que esta última resulte, por demás, ajena al debate casacional, pues en rigor no se opuso ni se apreció tacha de testigo alguna. A todo ello debe añadirse que el argumento que se desgrana en alguno de los "motivos" del recurso, como en el tercero, en el séptimo y en el noveno, se construye a fuerza de soslayar el hecho determinante del fallo, cual es la imposibilidad del otorgamiento de la escritura pública por indisponibilidad del objeto del contrato y la subsiguiente frustración del mismo, así como sobre la base de la inversión de la carga de la prueba cuya invocación casacional no resulta posible cuando, como aquí sucede, se ha tenido por probado un hecho, y que enmascara, en realidad, un desacuerdo con el resultado probatorio (cfr. SSTS 20-12-00 y 26-1-01, entre otras). Y, en fin, en el "motivo" décimo se intenta someter a revisión el resultado interpretativo consignado en la sentencia recurrida, cuando, además de ser ésta una función propia de instancia ajena al control casacional fuera de los casos en que su resultado sea manifiestamente ilógico o arbitrario (SSTS 13-4-00, 30- 5-00, 19-7-00, 19-9-00, 7-12-00, 1-3-01, 21-2-01, 9-3-01, 20-6-01, 27-9-01 y 5-10-01, entre otras muchas) -lo que aquí no cabe decir, en relación con la calificación como confirmatorias de las arras convenidas en el contrato, vistos los términos de éste-, en realidad se cuestiona las consecuencias jurídicas y las conclusiones que a partir de dicha caracterización se llega en la sentencia recurrida, como también se hace en el apartado o "motivo" séptimo del escrito impugnatorio, puesta en cuestión que prescinde, igualmente, del hecho de la frustración del objeto y fin del contrato por causa ajena a la voluntad de la vendedora que determina el sentido del fallo, el cual, de ese modo, permanece incólume, dejando al argumento carente de todo fundamento, como en los anteriores "motivos" séptimo y noveno. Por todo ello, el recurso debe inadmitirse en todos sus apartados o "motivos" por incurrir en las causas de inadmisión previstas en la regla segunda, incisos primero y segundo, y regla tercera, caso primero, del art. 1710.1 de la LEC de 1881, esta última apreciable sin necesidad de conferir previo trámite de audiencia, según reiterado criterio de la Sala refrendado por el Tribunal Constitucional.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido.LA SALA ACUERDA

  5. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa López Puigcerver, en nombre y representación de la mercantil "Tecaral, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo nº 854/1999 dimanante de los autos nº 391/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  8. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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