STS, 11 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de casación interpuesto por PEÑASCALES TIKAL, S.A., representado por la Procuradora Dª María del Rocio Sampere Meneses, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Asociación de Vecinos por Torrelodones 88, representado por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño; y el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta; ambos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en l de junio de l992 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre aprobación definitiva de Proyecto de Urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso nº 52/89, promovido ASOCIACIÓN DE VECINOS DE TORRELODONES 88 DE MADRID y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Torrelodones y "Peñascales Tikal, S.A.", sobre aprobación definitiva de Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha l de junio de l992, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por las representaciones del Ayuntamiento de Torrelodones y de la entidad "Peñascales Tikal, S.A.", y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS POR TORRELODONES 88, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid), de 28 de septiembre de l989, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 2 de marzo de l989, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Polígono 3 de los Peñascales, promovido por la entidad "Peñascales Tikal, S.A.", debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos por ser contraria a derecho la norma jurídica que les sirve de cobertura (las Normas Complementarias de Torrelodones de l986, en cuanto clasificaron los terrenos integrantes del Polígono 3 de los Peñascales como suelo urbano), no haciéndose condena en costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte demandada y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de febrero de l996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde este momento es preciso aclarar que lo recurrido en la vía jurisdiccional es un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Torrelodones, de fecha 2 de marzo de l989, en virtud del cual seaprobaba definitivamente el Estudio de Detalle del Polígono nº Tres de Los Peñascales. El acuerdo ha sido llevado a la vía jurisdiccional por ASOCIACIÓN DE VECINOS POR TORRELODONES 88, siendo partes demandadas el Ayuntamiento de Torrelodones y parte coadyuvante de éste, "Peñascales Tikal, S.A.". La tesis sustancial de la demanda se centra en que los terrenos comprendidos en este Polígono Tres, al igual que ocurre con los Polígonos l y 2, no pueden considerarse como suelo urbano tal y como vienen clasificados por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Torrelodones de l986, por lo que ya desde el escrito de interposición del recurso, viene solicitando de la Sala de instancia que se acumulen los diversos recursos que se tramitan referentes a los tres polígonos con los mismos litigantes que el presente. Por el contrario tanto el Ayuntamiento como la entidad Peñascales Tikal, S.A. vienen sosteniendo que los terrenos que abarca este Estudio de Detalle son urbanos no sólo por su clasificación por las Normas Subsidiarias sino porque este Polígono Tres y también los números Uno y Dos vienen a ser manchas aisladas, como se observa en la fotografía aérea, rodeadas de urbanizaciones, por lo que están dentro de un área plenamente consolidada, con acceso a dichas urbanizaciones. Con carácter previo, aunque indudablemente accesorio, las partes demandadas han interpuesto alegaciones formales en el sentido de que no hay constancia de que el Presidente de la Asociación estuviese autorizado para interponer el recurso y, por otra parte, en la demanda se está refiriendo al Polígono Dos cuando en realidad el Estudio de Detalle impugnado es el del Polígono Tres.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Madrid ha desestimado la presunta inadmisibilidad por falta de legitimación del Presidente de la Asociación de Vecinos, puesto que el propio Ayuntamiento al entrar a resolver el fondo del asunto se contradijo con su petición en tal sentido. A continuación considera ajustado a derecho que con la impugnación de un Proyecto de Urbanización es indudable que se combata indirectamente el instrumento de planeamiento que desarrollan o ejecutan y aplican, y así lo ha sostenido copiosa jurisprudencia. Finalmente respecto a la cuestión de fondo consistente en si los terrenos del ámbito del Polígono nº 3 de Los Peñascales son o no suelo urbano, cuestión eminentemente de hecho, valora que, tanto en la Memoria del Estudio de Detalle de este Polígono 3, como en el informe emitido por el perito designado por insaculación, los terrenos no son urbanos; en la Memoria porque se dice que dentro del Polígono no existe red viaria totalmente realizada, únicamente explanado parte del viario inferior; no existe red de saneamiento salvo un colector sin uso; no existe red de abastecimiento de agua ni red de energía eléctrica dentro del Polígono; aunque al Polígono puede accederse por distintos viales y aunque los terrenos colindantes cuenten con servicios precisos para ser urbanos; tampoco tiene edificaciones ni construcciones de ningún género, ni por tanto se puede hablar de consolidación. Por ello aunque las Normas Subsidiarias de Planeamiento de l977 clasificaran este terreno como urbano son nulas de pleno derecho a tenor del artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo e inaplicables por cualquier órgano jurisdiccional. Por ello estima el recurso entablado por la Asociación de Vecinos por Torrelodones 88 y anula el acuerdo de 2 de marzo de l989 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Polígono 3 de Los Peñascales, así como las Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento de l986 en cuanto clasificaron este suelo como urbano.

TERCERO

La sentencia ha sido recurrida en casación por Peñascales Tikal, S.A. y en apelación por el Ayuntamiento de Torrelodones; recurso éste que no ha sido admitido por la Sala de instancia con base en la Ley l0/l992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Antes de entrar a resolver tal recurso es preciso resaltar que el fallo de la sentencia contiene el error de referirse a Proyecto de Urbanización cuando en realidad se ha venido tratando de Estudio de Detalle; por otra parte el Ayuntamiento de Torrelodones, si bien comparece en el rollo como recurrido, manifiesta que no formula oposición al recurso de casación de Peñascales Tikal, S.A. sino que se adhiere al mismo y formula alegaciones al respecto.

CUARTO

Peñascales Tikal, S.A. formula diez motivos de casación que examinamos a continuación. El primero al amparo del artículo 95.4 por infracción del artículo 78 de la Ley del Suelo ya que la sentencia no ha tenido en cuenta la Exposición de Motivos de la Ley del Suelo de 2 de mayo de l975, que habla de que el efecto fundamental de la clasificación como suelo urbano, además de las características físicas del suelo, es su inserción en la malla urbana, circunstancia esta última que también ha sido tenida en cuenta por la jurisprudencia. Tal motivo, sin embargo, no puede prosperar, no sólo porque las cuestiones de hecho no pueden ser objeto del recurso de casación sino porque la Sala "a quo" al valorar el informe pericial ha tenido en cuenta ambas circunstancias sobre las cuales se ha pronunciado el perito, y ha asumido en su sentencia la conclusión de que los terrenos en cuestión no son urbanos. El segundo motivo se basa en infracción del principio jurisprudencial: "la condición adquirida de suelo urbano por legislación anterior es obligado mantenerla a pesar de las modificaciones de la nueva legislación". Este motivo carece de sentido puesto que lo recurrido es un Estudio de Detalle de fecha 2 de marzo de l989 cuyo ámbito estaba clasificado como suelo urbano en las Normas Subsidiarias de Torrelodones de l986, que no consta hayan cambiado clasificación anterior, porque, además, no se cita cuál sea esa legislación anterior que tuviera otradistinta clasificación para este concreto terreno. Procede su desestimación. El tercer motivo se basa también en infracción del principio jurisprudencial "imposibilidad de dictar sentencia con valoraciones que no resulten de los autos y del expediente administrativo"; y como en los autos no estaban las Normas Subsidiarias por ello el Tribunal no podía anularlas. También debe decaer este motivo puesto que son las partes las que han concretado la cuestión a decidir y han sido contestes en que las Normas Subsidiarias de l986 clasificaban el Polígono como suelo urbano. Precisamente la parte recurrente dice que los Tribunales fallan por lo que resulte en el expediente y autos por lo que su ausencia debe suplirse con prueba. En este caso, además, ha existido una prueba pericial con amplia intervención de las partes cuyo resultado ha valorado y asumido la sentencia. El cuarto motivo se funda en infracción de los artículos 8l de la Ley del Suelo en relación con el l02.2 del Reglamento de Planeamiento y principios jurisprudenciales en orden a la capacidad de delimitar terrenos como urbanos y forma de llevarlos a efecto. El recurrente se limita a entresacar párrafos de estos preceptos y de algunas sentencias que los citan, pero no concreta en absoluto en qué ha infringido la sentencia tales preceptos. El artículo 8l se refiere a Municipios que carezcan de Plan General de Ordenación, pero precisamente su párrafo segundo clasifica el suelo urbano con los mismos criterios que el artículo 78; y tales criterios han sido examinados en la prueba pericial y han sido tenidos en cuenta en la valoración que la Sala de instancia ha hecho de la misma. Por otra parte las Normas Subsidiarias de Planeamiento pueden clasificar el suelo en defecto de Plan General con la misma validez y eficacia, y así se contemplan en los artículos 7l y siguientes del Texto Refundido y 9l y siguientes del Reglamento de Planeamiento. Carece de sentido este motivo que por ello debe ser también desestimado. El quinto motivo estima que la sentencia ha infringido el principio jurisprudencial por aplicación de derecho transitorio cuando no se dan los supuestos previstos en dicha legislación; se refiere después concretamente al Real Decreto Ley l6/l98l de l6 de octubre que dice haber sido aplicado por la sentencia en sus Fundamentos quinto y sexto siendo así que Torrelodones tenía ya sus Normas Subsidiarias adaptadas a la Ley del Suelo. Pero la sentencia lo que ha hecho en tales Fundamentos de Derecho es significar cuáles son los requisitos legales exigidos para que un suelo pueda ser considerado como urbano y cita el artículo 78 de la Ley del Suelo Texto Refundido de l976, el artículo 2l del Reglamento de Planeamiento y el artículo 2 de ese Real Decreto-Ley; y cita este último para recoger que los servicios deben ser adecuados; cita que con toda frecuencia hacen los Tribunales cuando han de pronunciarse sobre la existencia y claridad de los servicios exigidos por el artículo 78. Pero además, es el Ayuntamiento en el Hecho segundo y en el Fundamento de Derecho C, Segundo en su contestación a la demanda el que cita el Real Decreto-Ley l6/l98l como aplicable al caso de autos, por lo que la sentencia da contestación a la argumentación. No hay infracción alguna de principios jurisprudenciales; por ello este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores. El sexto motivo estima que la sentencia ha infringido el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa porque en el Sexto Fundamento declara nulas las Normas Subsidiarias de l977 sobre las que nada se ha tratado en los autos por lo que también ha infringido principios jurisprudenciales. Pues bien, precisamente, la contestación a la demanda de la entidad Peñascales Tikal, S.A. trae a colación en los Hechos lº y 2º y en el Fundamento de Derecho II Primero y Fundamento II, las Normas Subsidiarias de l977 que ya clasificaban como suelo urbano este Polígono 3. Lo que hace la sentencia en el Fundamento Sexto es argüir que ya tales Normas serían nulas al no coincidir su clasificación con la realidad física, pero no las anula ya que es en el fallo donde debería haberse pronunciado tal decisión; que sí se pronuncia para las Normas Subsidiarias de l986, origen del Estudio de Detalle impugnado y cuya impugnación indirecta ha sido argumentada y decidida. También debe decaer este motivo porque no hay infracción alguna del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional. El séptimo motivo de casación se asienta en infracción de la jurisprudencia aplicable en relación a la presunción de legalidad de los actos administrativos y su prevalencia al no haber prueba contra ellos. Cita tres sentencias que efectivamente dicen que todo acto administrativo goza de las presunciones de acierto, veracidad y legalidad y en que la carga de la prueba incumbe a quien discute la legalidad del mismo. Efectivamente esto es así. Pero en los autos se ha practicado una prueba abundante, documental y pericial, que la Sala ha valorado en el sentido de aceptar que la realidad fáctica del suelo del Polígono 3 es la de no ser suelo urbano y que por lo tanto tal realidad física estaba en contra de lo clasificado en las Normas Subsidiarias de l986 y en la aplicación a tal suelo de un Estudio de Detalle. No hay la más mínima infracción de la jurisprudencia citada, por lo que este Motivo de casación también debe ser rechazado. El octavo motivo se funda en infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable sobre valoración de la prueba pericial que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta. Y así no examina ni una sola de las contestaciones dadas a las preguntas que hace esta recurrente. Cita una sentencia de 26 de mayo de l989 y otras de 22 de enero y l7 de septiembre de l990 y l5 de abril de l99l. En relación con este motivo consta en autos que se propuso prueba pericial por la parte actora, que en principio se opuso a ella Peñascales Tikal, S.A., aunque subsidiariamente la amplió a diversos puntos ordenados de las letras a) a la k) que fueron admitidos y contestados por el perito, excepto el g) desestimado por la Sala. Finalmente en el acta de rendición del informe por el Perito, comparece el Letrado de la empresa Peñascales Tikal, S.A. que formuló al Perito las preguntas que estimó oportunas y que fueron contestadas por el mismo. Las sentencias que cita hacen referencia a los dictámenes de los peritos con título adecuado que deben en ese caso concreto tener preferencia sobre los componentes delTribunal Económico-administrativo Provincial por muy calificados que sean estos; y a otra sentencia que corrige a la de instancia y acepta el método y el resultado de una prueba pericial. Esta cita no tiene la más mínima relación con el motivo argüido. La Sala de instancia ha valorado la prueba con arreglo a los criterios del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; precepto no citado por el recurrente. También la desestimación de este motivo es insoslayable. El noveno motivo casacional dice que la sentencia infringe la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, así como el 9 y concordantes de la misma porque en el Fundamento Quinto 2º se afirma literalmente "...pues existiendo delimitación poligonal previa, el área a considerar al efecto es la del propio polígono..." y no explica de donde se obtiene tal afirmación, que, además, es un desatino que deja indefensa a la parte recurrente. No hay tal desatino. Tal afirmación se obtiene del informe pericial emitido en los autos; concretamente de la contestación que da el perito a la pregunta b) formulada por Peñascales Tikal, S.A.; y además del Hecho Cuarto de la contestación a la demanda formulada por la propia recurrente Peñascales Tikal; de manera que no es en absoluto atinada la argumentación referida a unas supuestas infracciones de los preceptos constitucionales citados; ni existe la más mínima indefensión en esta parte litigante que ha podido formular las alegaciones que ha estimado oportunas e interpone los recursos que ha estimado convenientes a su derecho. Se mezcla en este motivo, sin orden lógico alguno, que la Sala de instancia no ha aclarado la sentencia según tenía pedido la parte en un escrito. Efectivamente en escrito de fecha 28 de julio de l992 se pide aclaración de sentencia en tres puntos. En el primero de ellos se pide a la Sala que conteste a dos preguntas que se le formulan; en el segundo se plantea una hipótesis, también a la Sala, para que la conteste. Ni uno ni otro tienen la más mínima característica de aclaración a tenor de lo que dispone el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a la "TERCERA SOLICITUD DE ACLARACIÓN" se pide que se diga si la sentencia es firme o recurso que cabe contra la misma, datos que no figuran en la copia que fue entregada a la parte. No obstante en este mismo escrito a medio de OTROSÍ se formula, se interpone, recurso de casación y subsidiariamente, por si procediese, recurso de apelación; recurso que se tuvo por preparado por la Sala en 29 de julio de l992. No ha existido infracción del artículo ll de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni se ha producido la más mínimas indefensión a la recurrente. Sí es cierto que el fallo de la sentencia contiene un error, como hemos venido diciendo, al referirse a anulación de proyecto de urbanización cuando en realidad debía referirse a anulación de Estudio de Detalle. Pero no es menos cierto que durante toda la tramitación se ha venido alegando por las partes en relación con tal Estudio de Detalle, desde el escrito de interposición del recurso por la "Asociación de Vecinos de Torrelodones 88" hasta la contestación a la demanda y escrito de conclusiones de Peñascales Tikal, S.A., Tal error de expresión no acarrea en modo alguno ni falta de tutela efectiva ni indefensión. Procede también desestimar este motivo. Por último el motivo décimo se centra en que ha habido infracción del artículo 9 de la Constitución por las consecuencias que se derivarán de la sentencia ya que los terrenos quedarían como urbanizables cuando antes estaban clasificados como urbanos. Tal motivo hace referencia a un futuro, a una especulación de la recurrente que no puede incardinarse en el artículo 9 de la Constitución, ya que precisamente la sentencia a instancia de las partes pretende -y es una de sus finalidades- garantizar la seguridad jurídica. De admitirse esta tesis todos los pronunciamientos judicial que pueden suponer variación de un status anterior, atentarían a la seguridad jurídica que protege el artículo 9 de la Constitución; dislate absolutamente rechazable. Tampoco puede ser estimado este décimo y último motivo de casación.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de casación interpuesto por Peñascales Tikal, S.A. En cuanto a la adhesión a tal recurso formulada por el Ayuntamiento de Torrelodones debe ser rechazada, pues si cometió el error de interponer recurso de apelación a pesar de que en la notificación de la sentencia se le hizo saber que contra la misma cabía recurso de casación y en providencia que quedó firme no se le admitió tal recurso, no puede ahora en que ha comparecido como parte recurrida y así lo solicitó expresamente en su escrito, y así fue acordado en providencia de l8 de febrero de l993 que quedó firme, pretender actuar como adherida al recurso de casación.

SEXTO

Las costas deben ser impuestas a "Peñascales Tikal, S.A." por mor del artículo l02.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Peñascales Tikal, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha l de junio de l992 en el recurso 52/l989. Imponemos las costas a la precitada recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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