STS, 12 de Septiembre de 1996

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1996:4787
Número de Recurso52/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante esta Sala pende con el número 1/52/96, interpuesto por D. Narciso contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero el 5 de Marzo de 1.996, que le condenó a tres meses y un día de prisión por un delito consumado contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el art. 155, párrafo segundo del Código Penal Militar, habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador D.José Antonio Sandín Fernández y el Excmo.Sr.Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. citados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 18 instruyó sumario con el núm. 18/43/93 en que acordó el procesamiento del Soldado Narciso como autor de un delito contra la eficacia del servicio, siendo elevado el sumario, una vez concluso, al Tribunal Militar Territorial Primero en el que correspondió su conocimiento a la Sección Primera que, tras la preceptiva tramitación, dictó Sentencia el día 5 de Marzo de 1.996 en que se condenó al procesado, como autor responsable de un delito consumado contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el artículo 155, párrafo segundo, del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 9.9º del Código Penal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar al Estado, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 236.840 ptas.

  2. - En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Resulta probado y así se declara, que el día 19 de Julio de 1.993, el procesado, en aquel entonces Soldado del Ejército del Aire Narciso

    , destinado en la Academia General del Aire, se encontraba de servicio en la Zona de Combustible y, en determinado momento, y a pesar de carecer de permiso de conducir vehículos tanto civiles como militares, ni estar obviamente autorizado para ello, se subió al camión cisterna marca RENAULT matrícula EA-4893-3, procediendo a ponerlo en marcha y maniobrando con él hasta que colisionó con la parte trasera del vehículo en un saliente de las estructuras de las instalaciones de Combustible, produciendo daños en el camión por un valor estimado de 236.840 pesetas, y quedando el vehículo inutilizado para el servicio que prestaba cotidianamente desde el 19 de julio al 5 agosto. Resulta asimismo probado que, inmediatamente después de darse cuenta de los hechos, y antes por tanto de que se diese iniciación a procedimiento alguno, el soldado Narciso procedió a ponerlo en conocimiento de sus superiores, concretamente del Brigada Don Cosme que prestaba servicio de contraincendios y combustibles y quien a su vez procedió a comunicarlo al Capitán de día".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, anunció el procesado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por preparado en Auto de 7 de Mayo de este año, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

  4. - Con fecha 3 de Junio se recibieron en esta Sala los preceptivos testimonios remitidos por el Tribunal de instancia y el 14 del mismo mes tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el anunciado recurso de casación interpuesto, en representación del recurrente, por el Procurador D.José Antonio Sandín Fernández. En dicho recurso se ha articulado un único motivo de impugnación amparado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 155, párrafo segundo, del Código Penal Militar.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción que se le confirió, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de Julio, solicitó la desestimación del recurso por los motivos que adujo, sin que, en coincidencia con lo manifestado por la representación del recurrente, considerase necesaria la celebración de vista.

  6. - Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala acordó la admisión y conclusión del recurso y señaló el día 10 del corriente mes para deliberación y fallo, acordándose posteriormente el nombramiento de nuevo Ponente por haberse jubilado, al cumplir la edad reglamentaria, el que anteriormente había sido nombrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo del recurso, amparado procesalmente en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 155, párrafo segundo CPM, que se ha producido, a entender del recurrente, por no concurrir en el hecho enjuiciado "el elemento objetivo que configura el tipo penal" de la citada norma sustantiva. No niega el recurrente que su representado incurriese en imprudencia en la ocasión de autos ni que su conducta fuese antijurídica pero rechaza que esta antijuridicidad sea suficiente para convertir en delictiva la acción, apoyando su tesis en tres argumentos que pueden resumirse así: a) los daños ocasionados por el procesado en el vehículo militar fueron de escasa importancia, lo que equivale a decir que no fueron graves; b) la inutilización del vehículo dañado sólo duró un corto período de tiempo; c) el hecho no tuvo incidencia en el servicio porque las tareas en que se empleaba el vehículo siniestrado pudieron ser realizadas con otros de la misma Base. La Sala no comparte ninguna de estas razones a las que dará cumplida respuesta por separado y en el mismo orden en que han sido expuestas.

  2. - Por lo que se refiere a la pretendidamente escasa cuantía de los daños, hemos de precisar, ante todo, el sentido que debe darse a la expresión "graves daños" utilizada en el art. 155, párrafo primero, CPM. Cuando este Texto fue promulgado y hasta que entró en vigor el Código Penal de 1.995 -en adelante NCPla interpretación más razonable era equiparar "graves daños" con daños jurídico-penalmente graves tal como los mismos se definían en el antiguo Código Penal -en adelante ACP-, es decir, con daños de cuantía superior a treinta mil pesetas, por ser éste el límite que separaba, según los arts. 563 y 597 ACP, a los delitos de esta índole -castigados por la ley con pena grave- de las faltas -castigadas por la ley con pena leve-. En este momento, por el contrario, abandonada la clasificación bimembre de las infracciones penales y retomada en el art. 13 NCP la vieja distinción entre delitos graves, delitos menos graves y faltas, aquel criterio interpretativo ha perdido su valor a los efectos que aquí interesan. Aunque subsiste una frontera, cuantitativamente definida en los arts, 263 y 625 NCP, entre el delito y la falta de daños, fijada ahora en cincuenta mil pesetas, no por ello puede decirse que son siempre daños graves en sentido jurídico-penal los de cuantía superior a dicha suma, toda vez que, teniendo en cuenta la pena establecida en el art. 263 NCP -multa de seis a veinticuatro meses- dicho delito tendrá la condición de menos grave a tenor de las definiciones contenidas en los arts. 13.2 y 33.3 g) NCP. Los daños de importancia superior a las cincuenta mil pesetas no son, pues, por ese mero dato cuantitativo, daños técnicamente graves, lo que obliga al intérprete de la ley a buscar en otra dirección el sentido de la expresión "graves daños" utilizada en la descripción del tipo penal del art. 155 CPM. La solución, empero, puede ser hallada sin salir del Capítulo IX del Título XIII del Libro II del NCP, en que se sancionan las distintas modalidades dolosas y culposas del delito de daños. En el art. 265 NCP aparece tipificado un delito de daños que debe ser considerado grave según la regla del art. 13.4 NCP puesto que la pena prevista para el mismo -de dos a cuatro años de prisión si el daño causado excediere de cincuenta mil pesetas- está incluida a la vez entre las graves y entre las menos graves. El tipo delictivo a que nos referimos es, precisamente, el que comete quien "destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (...) si el daño causado excediere de cincuenta mi pesetas". No es misión de esta Sala, claro está, establecer las pautas con arreglo a las cuales debe ser interpretado el art. 265 NCP -que describe, como es notorio, un tipo delictivo coincidente en buena parte con el recogido por el art. 155 CPM- pero sí que podemos y debemos destacar una clara consecuencia de su inclusión en el Texto: la de que un delito doloso de daños puede llegar a ser grave, no en razón de la cuantía de los mismos sino de la naturaleza del objeto dañado -por ejemplo, si se trata de un medio militar de transportepor lo que resulta legítimo emplear la expresión de "graves daños" cuando uno de los objetos especialmente protegidos sufre deterioro con motivo de la comisión del delito culposo penado en el art. 155 CP, siempre naturalmente que el daño excediere de cincuenta mil pesetas. Todo ello nos lleva sin esfuerzo a la conclusión de que unos desperfectos ocasionados en un vehículo militar y valorados en 236.840 pesetas, cuales fueron los producidos por el procesado con su imprudencia, tienen que ser calificados en cualquier caso como "graves daños", tanto si se interpretan estas palabras con ayuda del art. 563 ACP como si la exégesis se hace desde el marco de referencia que hoy proporciona el art. 265 NCP.

  3. - Descartado que los daños ocasionados en la ocasión de autos puedan ser estimados de "escasa importancia", como pretende el recurrente -y aunque ello, en rigor, releva de justificar que se haya producido una inutilización temporal para el servicio del vehículo dañado puesto que los daños y la inutilización se mencionan en el tipo de modo alternativo- tampoco puede ser admitido que los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida hayan sido indebidamente subsumidos en el art. 155 CPM por el hecho de que fuese "corto", en opinión del recurrente, el período de tiempo en que estuvo inutilizado para el servicio, mientras se efectuaba su reparación, el vehículo militar damnificado. Y ello porque, de un lado, la inutilización temporal a que se refiere el art. 155 no tiene que prolongarse durante un determinado período de tiempo para que el tipo quede integrado -siendo éste un elemento del tipo objetivo claramente condicionado por las circunstancias de cada caso- y porque, de otro, es tan gratuito como injustificado reputar "corto" el plazo de dieciocho días en que estuvo paralizado el camión cisterna dañado como consecuencia de la imprudencia del procesado.

  4. - Aunque lo ya dicho es más que suficiente para fundar una desestimación del recurso interpuesto, algo hemos de decir, por último, sobre la pretensión del recurrente de que el hecho ha sido incorrectamente calificado como delito contra la eficacia del servicio -concretamente, como el tipificado en el párrafo segundo del art. 155 CPM- por la circunstancia, alegada por cierto al margen de la declaración de hechos probados, de que, siendo el vehículo dañado "de fácil sustitución", su temporal inutilización "no tuvo incidencia alguna en los servicios de transporte que con él se realizaban". Esta Sala mantuvo en los primeros años de su existencia -Sentencias, entre otras, de 20 de Junio y 4 de Julio de 1.990- que el delito ahora cuestionado únicamente podía considerarse realizado si hubiese sido afectada la eficaz prestación del servicio por los daños provocados por la acción u omisión imprudente, resultado que habría de ser objeto de la pertinente actividad probatoria y, en su caso, quedar reflejado en el relato de hechos probados. Esta doctrina, sin embargo, fue razonadamente sustituida, a partir de la Sentencia de 1-3-93 dictada por el pleno de la Sala, por otra a cuyo tenor "la inutilización total -entiéndase, no definitiva- de un medio de transporte implica la disminución de la capacidad operativa y, por tanto, de la eficacia de la Unidad a la que venía asignado, al quedar privado de toda posibilidad de realizar los actos a cuyo fin se le destinaba". La doctrina expresada en el párrafo transcrito, que tenía lógicamente vocación de ser aplicada a todos los supuestos previstos en el art. 155 CPM, y que ha sido confirmada en Sentencias de 26 y 31 de Mayo de 1.995, no niega que la lesión de la eficacia del servicio será un elemento implícito del tipo, sino afirma que dicha lesión es prácticamente inherente o inseparable de todos y cada uno de los eventos dañosos enumerados en la norma. Pues bien, no cabe desconocer que este criterio de la Sala parece haber recibido un refuerzo indirecto con la aparición en el NCP, del ya comentado art. 265. Como ya hemos puesto de relieve, mediante dicho precepto se ha incluido en el Capítulo "De los daños", dentro del Título dedicado a los "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico", una figura delictiva de estructura típica muy semejante, salvada la esencial diferencia entre un tipo doloso y otro culposo, a la del delito militar del art. 155 CPM. Acaso resulte problemático en el futuro -aunque no es un tema que nos esté permitido abordar- descubrir en el tipo objetivo del delito de daños descrito en el art. 265 NCP un determinado perjuicio para el servicio asignado a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, habida cuenta del lugar sistemático en que se encuentra alojada la norma. Y habrá entonces nuevos motivos para afianzarse en la tesis de la inherencia de dicho resultado -el consistente en el perjuicio del servicio- en relación con una figura delictiva militar que es, en cierto modo, una forma culposa de la común tantas veces citada, especificada por la condición militar de su autor. Fuere lo que fuere, lo que considera la Sala meridianamente claro es que, de acuerdo con la doctrina mantenida por ella y ahora expresamente reiterada, la paralización forzosa de un vehículo militar durante dieciocho días, en la medida en que inevitablemente alteró la normal distribución de los medios materiales de la Unidad a que el mismo estaba asignado, por más que fuese sustituido por otro y acaso por la misma necesidad de su sustitución, hubo de significar una cierta e indeseable disfuncionalidad en el servicio y afectar, en definitiva, a la eficacia operativa de la Unidad. Carece, en definitiva, de toda consistencia la pretensión de que los hechos declarados probados en la resolución impugnada no integran el tipo objetivo del delito contra la eficacia del servicio en que han sido incardinados, por lo que no habiendo incurrido el Tribunal de instancia en la infracción de ley que se le atribuye, procede rechazar el único motivo del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero el 5 de Marzo de 1.996, que le condenó a tres meses y un día de prisión por un delito consumado contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el art. 155, párrafo segundo del Código Penal Militar. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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