SAP Badajoz 126/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:2002:503
Número de Recurso39/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 126/2002

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Bayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 16 de Mayo de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo Ordinario núm. 130_01-; Recurso Civil núm. 39_02; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-2*»], en virtud de demanda formulada por DÑA. Aurora , representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ALVAREZ y defendida por el letrado D. CARLOS J. VILLALON PLA seguida contra el demandado D. Jesús Luis , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ y defendido por el letrado Dña. ROSALIA PERERA GUTIERREZ sobre responsabilidad derivada del contrato por incumplimiento de obligaciones en el mismo designadas, resolución de pacto locaticio rústica y desahucio.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 26 de julio de 2001, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. LUIS VELA ALVAREZ en nombre y representación de DÑA. Aurora contra D. Jesús Luis debo declarar y declaro la resolución del contrato concertado entre ambos en fecha 1 de enero de 1994 sobre la finca rústica conocida por el "Cercado de Bretón" por impago de rentas y debo decretar y decreto el desahucio del demandado de dicha finca y debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 710.658 pts. sin imposición de costas procesales causadas.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por D. Jesús Luis , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ y defendido por el letrado Dña. ROSALIA PERERA GUTIERREZ y por DÑA. Aurora , apelante por adhesión, representada por el Procurador de los Tribunales

D. LUIS VELA ALVAREZ y defendida por D. CARLOS J. VILLALON PLA el que se preparaba mediante escrito presentado ante el Juzgado de primer grado dentro del plazo reseñado en el art. 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; acordándose seguidamente por dicho Juzgado tener por PREPARADO EL RECURSO, y emplazando a la parte para que en el término de VEINTE DIAS, formalizara la Apelación mediante escrito firmado por Abogado y Procurador; del escrito de Recurso presentado se dio traslado a las restantes partes personadas, emplazándolas por DIEZ DIAS para que presentaran ante el Tribunal que dictó la resolución apelada ESCRITO DE OPOSICION AL RECURSO o, en su caso, de IMPUGNACION en lo que le resultara desfavorable. De los escritos por estos últimos presentados se dio traslado al APELANTE PRINCIPAL, por término de DIEZ DIAS, para que alegase lo que a su derecho conviniese. Interpuestos los recursos de apelación, y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Juzgado de instancia ordenó la remisión de los autos a este Tribunal para resolver la apelación. Han comparecido en esta alzada, a efectos de impugnación, el apelado D. Jesús Luis , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ y defendido por el letrado Dña. ROSALIA PERERA GUTIERREZ y DÑA. Aurora representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ALVAREZ y defendida por el letrado D. CARLOS J. VILLALON PLA. Llegados los autos se formó Rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 39_02 de Registro.

Recibidos los autos por este Tribunal y no habiéndose solicitado o acordado la celebración de Vista, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en estos autos, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Es doctrina constante del Tribunal Constitucional que el acceso a los recurso forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye una de sus vertientes y que, además, el contenido de ese derecho no se agota en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que puede limitarse, sin embargo, a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos (SSTC 37/82, 19/83 y 93/84).

También lo es que ha dicho que los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorables para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 (STC 90/86), evitando la imposición de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma, y el convertir cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (SSTC 69/84 y 90/86), lo que significa que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él pueda derivar y, además, permitir en los posible la subsanación del vicio advertido (STC 49/89).

En concreción de límites en la [STC. 59/1.984, de 10 de mayo y 29/1.985, de 28 de febrero], se viene justificando la inadmisión de los recursos de apelación y casación cuando por el obligado a ello se hace caso omiso a las normas procesales reguladoras que requieren, como requisito de admisibilidad, la previa consignación de cantidades y sobre la base de que

No cabe dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales o la disponibilidad del tiempo en que ha de cumplirse

.

Respecto al cumplimiento tardío de esta obligación, es igualmente unánime la doctrina constitucional en el sentido de que tan solo cabría la subsanación si se acreditara, aún extemporáneamente, que la consignación de las cantidades requeridas por la norma, se efectuó en tiempo hábil para ello. Así, la STC. 51/92,...

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