SAP Vizcaya 176/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2016:1242
Número de Recurso58/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS LEC 2000
Número de Resolución176/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/008308

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0008308

Arrend.urbano L2 58/2016 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 348/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMBERDEKAL S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO HIJON GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: GABRIEL BEITIA AMUNDARAIN

Recurrido/a / Errekurritua : EUSKOPAN 2002 S.L., GRUP LASEM GESTIO S.L. y Urbano

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA, BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER VIDAL-QUADRAS TRIAS DE BES, JAVIER VIDAL-QUADRAS TRIAS DE BES y JAVIER VIDAL-QUADRAS TRIAS DE BES

SENTENCIA Nº: 176/2016

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario 348 de 2014 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº Trece, y del que son partes como demandante COMBERDEKAL, S.L . representado por el Procurador

D. Ignacio Hijon Gonzalez y dirigido por el Letrado D. Gabriel Beitia Amundarain, y como demandados

EUSKOPAN 2002, S.L .; GRUP LASEM GESTIO, S.L . y D. Urbano representados por la Procuradora Dª Begoña Urizar Arancibia y dirigido por el Letrado D. Javier Vidal- Quadras Trias de Bes, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de octubre de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"Desestimo íntegramente la demanda presentada por COMBERDEKAL S.L. contra GRUP LASEM GESTIO S.L., Urbano y EUSKOPAN 2002 S.L. y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposicion de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMBERDEKAL S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por COMBERDEKAL S.L., arrendadora - propietaria del local sito en Galdakao, Polígono Industrial Erletxe, Nave Industrial 6 bloque C, en reclamación del importe de 133.934,31 euros de principal, mas sus intereses, a EUSKOPAN 2002 S.L. como arrendataria por incumplimiento contractual y a GRUP LASEM GESTIO S.L. y

D. Urbano como fiadores respectivamente; importe que se desglosa en los siguientes conceptos: - Por daños y perjuicios por no poder entregar la nave a la nueva arrendataria en la fecha prevista por incumplimiento del plazo de entrega del local por la codemandada: 60.000 euros. - Por daños en el local arrendado por uso negligente: 59.205,30 euros. - Presupuesto de reposición de los materiales sustraídos o perdidos por el arrendatario: 5.093,01 euros. - Y cantidades adeudadas por impagos de renta: 9.636 euros.

El pronunciamiento se sustenta en la resolución de primera instancia en la apreciación por la juzgadora a quo de que el incumplimiento del nuevo contrato de arrendamiento es solo imputable a la actora por la actuación de su legal representante, además de que no se ha probado la realidad del perjuicio; rechazándose por otra parte la reclamación por daños en el local al no haber resultado éstos acreditados; la reclamación por material que se dice sustraído o perdido por la arrendataria, porque no ha sido sino la pasividad de la actora la que ha impedido su devolución en tiempo y forma; y finalmente la reclamación por rentas, por tratarse las cantidades que finalmente resultan adeudadas de diferencias insignificantes y venir actuando la demandante contrariamente a sus propios actos.

Y frente a ello se alza la representación actora reiterando íntegramente sus pretensiones en la primera instancia a lo que aduce, en síntesis, : - En cuanto a los impagos de renta, que aun cuando se utilizase como ha efectuado la contraparte, la fianza para el pago de renta, lo que entiende inadmisible dado el estado que presenta el local, la cantidad pendiente sería de 4.455,15 euros según el listado de pagos que efectúa en su demanda y reitera en su escrito de recurso, negando en cualquier caso que haya incurrido en un actuar contra sus propios actos. - En cuanto al estado en que se entregó la nave, cuestiona la valoración probatoria en la primera instancia oponiendo a ella el informe técnico del perito aportado por su parte, del que destaca es arquitecto superior frente al perito de adverso, cuyo informe desmerece al tratarse de un perito tasador de seguros al que señala carente de ninguna capacitación o habilitación profesional para proyectar o edificar y afirmar que la nave está en perfecto estado. Insiste en este extremo además en el resultado de la prueba testifical a su instancia.- Insiste también en que todos los bienes que en su día fueron entregados con la nave según el inventario han de serle devueltos conjuntamente con aquélla y en que aquí no lo han sido, no siendo el arrendador quien deba ir a por dichos bienes sino el arrendatario quien nunca debió haberse apropiado de ellos y en todo caso ser él quien los entregue al propietario. - Y, por último, afirma como hecho cierto y probado que la arrendataria, que debía entregar la nave el 4 de septiembre de 2011, efectuó la entrega el 16 de octubre de 2011 a pesar de la voluntad, perfectamente acreditada, de la arrendadora de que dejara libre dicha nave el día 4 de septiembre, habiendo permanecido en ella la demanda contraviniendo el contrato suscrito entre las partes durante un periodo de 43 días de más, lo que ya se constituye en un perjuicio para la demandante, más si se considera que en fecha 1 de julio de 2011 suscribió con NORBUR S.L. un contrato de arrendamiento que entraba en vigor el 12 de septiembre de 2011, fecha para la que la nave había de estar libre, contrato corroborado en el acto de la vista por el representante de NORBUR S.L., Sr. Ezequias, habiendo sido resuelto por esta nueva arrendataria dicho contrato por lo que la actora le debe abonar 60.000 euros de indemnización exponiendo Don. Ezequias cómo está a la espera de celebración del presente juicio para solicitar dicha indemnización. Entiende que de no estimarse la aplicación de la cláusula contractual con NORBUR S.L. por la que ha de ser indemnizada con 60.000 euros, el juzgador debiera establecer una indemnización ponderada acreditado que el perjuicio se ha producido porque la demandada no ha abandonado el local en la fecha prevista.

Solicita por todo ello se estime el recurso con revocación de la sentencia apelada en el sentido pretendido y expresa imposición de costas en ambas instancias a la contraparte.

SEGUNDO

Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a ser estimado según de seguido se dirá.

Siguiendo el orden expositivo en la sentencia de primera instancia y así comenzando por la pretensión resarcitoria por daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la codemandada EUSKOPAN 2002 S.L. del plazo de entrega del local a COMBERDEKAL S.L. con la consecuencia de que esta arrendadora no pudo entregar la nave a la nueva arrendataria ( NORBUR S.L. ) en la fecha prevista en el contrato suscrito con ella, lo que le comporta una penalización de 60.000 euros según la cláusula novena de dicho contrato, decir que analizado el resultado probatorio en autos hemos de concluir al igual que lo hace la juzgadora quo: Por un lado con que fue la actuación contraria a la buena fe del representante de esta recurrente Sr. Teodosio para con EUSKOPAN 2002 S.L. la que determinó que en la fecha prevista no pudiera ser entregado del local de autos a NORBUR S.L. Y por otro, que no se acredita la realidad del daño.

No son hechos controvertidos que EUSKOPAN 2002 S.L., haciendo hecho uso de la facultad en su favor en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2006 ( documento nº 2 de la demanda ), notificó a la demandante mediante burofax de 4 de marzo de 2010 su voluntad de dar por resuelto el contrato, el que así quedaba sin vigor dieciocho meses más tarde, el 4 de septiembre de 2011.

Sin embargo la prueba practicada evidencia que con anterioridad a esta fecha, desde el mes de junio de 2011 según manifiestan el Sr. Lucio y el testigo Sr. Ezequias, EUSKOPAN 2002 S.L. pretendía obtener una prórroga del contrato ya que hasta el mes de febrero de 2012 no dispondría de la nave que habían adquirido en construcción y a la que pretendía trasladarse, habiendo así dado inicio a unos tratos preliminares con el Sr. Teodosio a este objeto, siendo muestra de estos contactos verbales y de la en alguna medida predisposición de COMBERDEKAL S.L. a alcanzar un acuerdo los correos electrónicos documento nº 1 de la contestación a la demanda, que aun renuentemente ha reconocido Don. Teodosio haber recibido.

Así son de destacar los de 23 y 31 de agosto de...

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