STSJ Cataluña , 4 de Octubre de 2000

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:12228
Número de Recurso4098/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4098/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 4 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7957/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel (C.G.T) y CRISTALERIA ESPAÑOLA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 26 de mayo de 1999 dictada en el procedimiento nº 318/1998 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel , Delegado Sindical de la Confederación del Trabajo de Cataluña-Federación Comarcal del Baix Penedés, en la empresa Cristalería Española S.A. sobre Tutela del Derechos Fundamental de Libertad Sindical (Derecho de Huelga), declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental de huegla y la nulidad radical del comportamiento antisindical, no procediendo indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 8 de octubre de 1.997, fue notificada al Departament de Treball. la convocatoria de huelga durante los días 15-18-21-25-29 de octubre y 1 de noviembre, así como a la dirección del centro de trabajo, sito en la carretera nacional 340 Arbós.

SEGUNDO

En visita realizada por la Inspección de Trabajo el día 21 de octubre de 1.997 en la factoría de Cristalería Española en el Arbós constató que los días 15,18 y 21 de octubre fueron sustituidos trabajadores en huelga por Cubre-bajas/Comodín, según listado que obra en el Acta de Inspección y señalada con los números 50,51 y 52 del ramo de prueba de la actora y que se da por reproducido.

Asimismo se constata por la inspección de trabajo (documentos número 53 y 54 del ramo de prueba de la actora), que el día 25 de octubre se sustituye en "Líneas Laterales L-A. 1-6" en las funciones del DIRECCION000 de equipo, Carlos Manuel , en huelga, por Julián , operario "reglador", con contrato en prácticas. Y sustitución por Salvador en Línea directa Empaquetadora III.

TERCERO

La empresa demandada celebró los siguientes contratos a tiempo parcial:

* D. Luis Manuel , del 19-10-97 al 16-11-97.

* D. Pedro Antonio , del 22-10-97 al 30-11-97.

* D. Clemente , del 22-10-97 al 30-11-97.

* D. Javier , del 22-10-97 al 30-11-97.

* D. Rubén , del 22-10-97 al 30-11-97.

* D. Carlos Daniel , del 22-10-97 al 30-11-97.

CUARTO

La huelga quedó desconvocada el 28 de octubre para los días siguientes.

QUINTO

Se intentó la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación D. Carlos Manuel y CRISTALERIA ESPAÑOLA, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan sendos recursos por ambas partes, Sindicato demandante y empresa, en ambos casos fundando el respectivo recurso en base a dos tipos de motivos: unos primeros en que, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y otros segundos, en que al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de diversas normas legales y antecedentes jurisprudenciales.

Es de señalar que se trata de una demanda por tutela de derechos fundamentales, originada ante el hecho de que en una situación de huelga de parte de los trabajadores de la demanda, esta los sustituyó con trabajadores que ya prestaban servicios en la misma en el momento de convocarse la huelga; la sentencia declara la existencia de vulneración del derecho a la huelga y deniega la indemnización que solicita el Sindicato demandante; La empresa recurre para que se revoque la sentencia y se desestime la demanda y el Sindicato recurre con la pretensión de que se condene a la empresa al pago de una indemnización d 10.000.000 de pesetas. A la vista del contenido de los recursos van a ser estudiados en primer lugar los motivos relativos a los hechos, y después, los motivos jurídicos, en primer termino el de la empresa, pues su estimación haría innecesario el estudio del interpuesto por el sindicato; caso de desestimación del mismo se analizará el de la Central Sindical.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de la empresa se propone nueva redacción para el hecho declarado probado segundo que debería tener el siguiente contenido: "En visita realizada por la Inspección de Trabajo el día 21 de octubre de 1.997 se constató que en la Línea Empaquetadora III, el Vigilante titular de la misma, Germán es sustituido por Ramón , Cubre Bajas Comodín. En el Almacén de Vidrio Frío, las funciones del puesto de Movimiento Vidrio Frío, correspondientes a Luis Francisco , se estaban realizando por Alvaro , Ayudante de Equipo de Apoyo y Movimiento de Vidrio. Las líneas laterales estaban funcionando sin DIRECCION000 de Equipo, cuyas funciones asumía el Operario Reglador. En el Horno BKT las funciones de DIRECCION000 de Equipo las ejercía el operario Reglador".

El argumento que se da para justificar la modificación propuesta es que el inspector de trabajo sólo constató directa y personalmente en su visita cuanto se refleja allí, y no todo cuanto recoge la sentencia, de la que debe desaparecer la parte que no goza de presunción de certeza. Pero se equivoca la empresa en el planteamiento, puesto que el juzgador puede llegar a aceptar como probado aspectos del acta de la inspección que no gocen de la presunción de certeza, y ello tras valorar el conjunto de la prueba practicada; en efecto las actas de inspección gozan de presución de certeza cuando recogen hechos constatados personalmente por el funcionario en su visita al centro de trabajo, pero al igual que dichos extremos pueden ser combatidos en juicio por la parte a quien perjudiquen mediante la practica de otras pruebas, del mismo modo aquellos otros extremos que no gozan de la presunción de certeza constituyen un elemento de prueba que deberá ser tenida en cuenta por el Juzgador "a quo" para -junto al resto de la demás prueba- conformar la declaración fáctica de la sentencia: lo que subyace en el argumento del recurso es que aquella parte que no goze de la presunción de certeza es falsa, lo cual evidentemente es un argumento endeble.

Como además y por otra parte no se apoya el recurso en ninguna otra prueba que contradiga lo declarado, debe desestimarse el motivo.

TERCERO

En los siguientes motivos 2º, 3º, 4º y 5º del recurso se proponen sendas redacciones que vienen a descubir la categoría de "Templador", "Comodin", "Ayudante de Equipo de Apoyo y Movimiento" y "Reglador Bando KIKO"", respectivamente, citando escuetamente la empresa en cada caso el folio correspondiente, y limitandose a repetir que la modificación "tiene importancia para el pleito al descubir las funciones propias del puesto de trabajo" sin más argumentación.

Los motivos han de ser desestimados por cuanto no aportan nada de interes al resultado del proceso -son intrascendentes- y además se basan en documentos confeccionados por la empresa y no reconocidos en el pleito, lo cual les priva de valor suficiente como para justificar la modificación, dicho ello sin entrar a analizar, ni siquiera de forma especulativa, si responden o no a la verdad.

CUARTO

En el primer motivo del recurso del Sindicato se pretende se adicione al hecho declarado probado nº uno el siguiente párrafo: "Primero.- Por parte de los componentes del Comité de empresa de Cristaleria Española, s.a., pertenecientes a los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación General del Trabajo de Catalunya (CGT), en fecha 8 de octubre de 1997 fué notificada al Departament de Treball, la convocatoria de huelga durante los días 15-18-21-25-29 de octubre y 1 de noviembre, así como a la dirección del centro de trabajo, sito en la carretera Nacional 340, Arbós."

Se fundamenta en documento obrantes en Autos y se justifica en la necesidad de dejar claro que no toda las centrales sindicales con presencia en el Comité de Empresa convocaron la huelga, y en consecuencia no todas las centrales sindicales resultaron perjudicada por la vulneración empresarial. Pero tal razonamiento es superfluo y la modificación propuesta intrascendente a la vista de que las otras centrales no han demandado a la empresa solicitando indemnización por daños.

En el segundo motivo se solicita se añada un hecho declarado probado sexto con el siguiente contenido: "Sexto.- Con anterioridad a los hechos que nos ocupan, el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, Delegación Territorial de Tarragona, ha actuado contra la demandada en materia de vulneración del...

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