STSJ Andalucía 1833/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2009:4443
Número de Recurso639/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1833/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 1833/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 07 de Sevilla, Autos nº 1123/08 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Isabel , contra Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache y Ministerio Fiscal , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2008 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-ILa actora, Isabel , presta sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, con la categoría de técnico en medio ambiente, titulada superior.

-II-La actora, dentro de la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento, realiza funciones consistentes en la elaboración de informes y realización de inspecciones y extensión de su correspondiente acta, así como las demás que se expresan en el folio 1 3 5 de los autos cuyo contenido se tiene aquí por reproducido..

En el ejercicio de sus funciones era habitual que la actora saliese y entrase del puesto de trabajo con frecuencia.

-IIIEl 28 de diciembre de 2.007 la actora interpuso reclamación previa contra el Ayuntamiento reclamando que se declarase su relación laboral indefinida (mantenía contrato de duración determinada), mayor antigüedad y superior categoría. Desestimada tal reclamación e interpuesta demanda el 3 1 de marzo, fue parcialmente estimada por sentencia de 24 de julio de este Juzgado , recurrirla por la actora.

-IVEl 20 de febrero de 2.008 el sindicato Confederación Nacional del Trabajo (CNT), dirigió escrito al Ayuntamiento comunicándole su decisión de constituir una sección sindical en el mismo y que a efectos de diálogo con el Ayuntamiento designaba a la actora como delegada de la sección sindical.

Similar comunicación se dirigió al CMAC.

-VHallándose en proceso una valoración de

los puestos de trabajo y la confección de una Relación de Puestos de Trabajo (RPT), que contemplaba la funcionarización de la estructura retributiva, desde mayo de 2.007 el Ayuntamiento dispuso que en la nómina se percibiese un concepto denominado "a cuenta de valoración", que respondía a la diferencia retributiva respecto a la futura nueva valoración de puestos de trabajo. Dicho concepto, que para la actora venía siendo de 142,62 euros mensuales, desapareció de las nóminas en febrero de 2.008, al aprobarse por el Ayuntamiento la Valoración y Relación de Puestos de Trabajo, que fue publicada en el BOP el 1 1 de febrero de 2.008.

-VI

El horario de la jornada de trabajo de la actora es de 8 a 14,40 horas. En diversas ocasiones la actora ha permanecido antes y después de ese horario en el centro de trabajo para entregar a los trabajadores escritos del sindicato CNT respecto a la situación laboral en el Ayuntamiento.

-VII

La actora dirigió al Ayuntamiento escrito de 3 de junio cuyo contenido obrante a los folios 3 1 a 33 de los autos se tiene aquí por reproducido.

El Ayuntamiento por medio de su técnico de recursos humanos, que dirige el departamento correspondiente, respondió con el escrito de 4 de junio que obra al folio 34 de los autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso, la demandante interesaba se declarase la existencia de vulneración de los derechos de libertad sindical, ordenando al Ayuntamiento demandado el cese inmediato en su comportamiento antisindical y declarando: 1) la nulidad radical de la prohibición hecha a la actora de seguir informando a los trabajadores de la empresa de los derechos que les asisten y de cuanta información sindical y de otra clase esté relacionada con su relación laboral; 2) la nulidad radical de la orden dada a la actora mediante escrito de fecha 04-06-2008, consistente en la prohibición de salir de su centro de trabajo para el desempeño de sus labores como Técnica de Medio Ambiente; 3) la nulidad radical de lamedida tomada por el Ayuntamiento demandado de dejar de abonar mensualmente a la actora el concepto salarial cuya cuantía es de 142,62 # mensuales. Y asimismo interesaba se condenase al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tales declaraciones, al cese inmediato de la conducta antisindical con reposición a la situación anterior, a la reparación de las consecuencias de las mismas, consistente en el reintegro del concepto salarial indicado con abono del mismo desde la mensualidad de febrero hasta la de octubre por importe de 1.283,58 euros, y al pago de una indemnización de 5.000 #, en concepto de reparación por los daños y perjuicios morales causados.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda declaró la nulidad radical del contenido del escrito del Ayuntamiento demandado de fecha 04-06-2008, en el que se prohíbe a la actora permanecer fuera del horario de trabajo en el centro de trabajo para dar información sindical a los trabajadores del mismo y salir del centro de trabajo para realizar sus funciones laborales sin previa comunicación escrita, declarando que tales prohibiciones constituyen violación del derecho de libertad sindical de la actora y condenando al Ayuntamiento demandado al cese inmediato de tales prohibiciones y a indemnizar a la actora con 1.000 # por los perjuicios causados. Y frente a dicha sentencia interpone el Ayuntamiento condenado recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandante--, conteniendo el recurso cuatro motivos, formulados al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el primero de los motivos interesa el Ayuntamiento recurrente (sic) "la revisión de la sentencia recurrida, por infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo de lo previsto por el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , concretamente por vulneración de las garantías procesales establecidas en el artículo 97.2 de la Ley rituaria indicada, así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 24 de la Constitución."

Y a continuación efectúa una serie de argumentaciones para fundar el motivo, en las que de forma poco clara, y contraviniendo por tanto lo prevenido en los artículos 191 y 194.2 de la LPL , mezcla repetidamente cuestiones de hecho y de derecho, impugnando algunos de los hechos probados de la sentencia, alegando la falta de prueba que los avale, o bien que son "contradictorios con la totalidad de la prueba practicada", para deducir de ello que estamos en presencia de lo que el Tribunal Constitucional ha denominado error patente del Juez o Tribunal sobre presupuestos fácticos que concluye en una resolución en la que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (STC 196/2003, de 27 de octubre ), lo que, según manifiesta, ocurre en el presente caso pues -dice- "queda sobradamente acreditado el patente error de apreciación judicial; dicha normativa interna de funcionamiento de servicio, nunca puede ser alegada como motivo de afección al derecho de información sindical que alegaba la demandante, ni puede ser objeto de condena en los términos que se contienen en el erróneo e infundado pronunciamiento judicial, por cuanto, ni siquiera el mismo atiende al necesario análisis del principio imperativo de eficiencia en el servicio público. Evidentemente, no existe ningún carácter novedoso, ni tampoco ningún ánimo espurio en dicha directriz del servicio administrativo, en los términos improbados, que a falta de una debida y justa labor de razonamiento...

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