STS 15/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2009:83
Número de Recurso10703/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el penado Jesus Miguel, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, Ejecturia número 827/06-14 de fecha ocho de abril de dos mil ocho que desestimaba la pretensión de acumulación de condenas formuladas por dicho penado, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Trbinal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Abellán Albertos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, en Ejecutoria nº 827/2006, dictó Auto con fecha ocho de abril de dos mil ocho en cuyos Antecedentes de Hecho aparece:

    "1.- En este Juzgado se sigue Ejecutoria contra Jesus Miguel, quien, en escrito presentado el 1 de diciembre de 2006, solicitó la aplicación de la regla primera del artículo 76 del Código Penal, por lo que se procedió a incoar el correspondiente expediente de acumulación de condenas al que se aportaron hojas de antecedentes penales y certificación de las sentencias cuya acumulación se solicitaba. Una vez recabada dicha documentación, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación del penado para formular alegaciones.

  2. - El penado en la presente Ejecutoria lo ha sido por las siguientes causas:

    1) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, de fecha 16 de diciembre de 2005 y declarada firme el 23 de febrero de 2006 (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que la confirma), obrante en la presente ejecutoria de este Juzgado, que impone la pena de 18 meses de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza el día 19 de noviembre de 2005.

    2) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, de fecha 6 de julio de 2004, declarada firme el 5 de septiembre de 2005 (Sentencia de la Secc. 7ª de la A.P. de Barcelona que la confirma) y obrante en la ejec. 282/06 de este Juzgado, que impone la pena de seis meses de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza el día 26 de abril de 2004.

    3) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, de fecha 31 de octubre de 2005, declarada firme el 27 de enero de 2005 (Sentencia de la Secc. 8ª de la A.P. de Barcelona que la confirma), y obrante en la ejecutoria 453/06 de este Juzgado, imponiendo esta última resolución las penas de tres meses de prisión y multa con rps. de 10 días, por la comisión de un delito de robo con fuerza y de una falta de amenazas el día 28 de febrero de 2004.

    4) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, de fecha 7 de octubre de 2004, declarada firme el 23 de marzo de 2005 y obrante en la ejecutoria 747/05 de este Juzgado, imponiendo la pena de un año de prisión por un delito de robo con fuerza cometido eld ía 6 de mayo de 2004.

    5) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 2006, declarda firma el mismo día y obrante en la ejec. 2270/06, que impone la pena de multa, con rps. de 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza de cometido el día 28 de marzo de 2004.

    6) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, de fecha 21 de abril de 2005, declarada firme el mismo día y obrante en la ejec. 1206/05 de este Juzgado, que impone las penas de dos años de prisión y multa de rps. de 15 días, por la comisión de un delito de lesiones y de una falta de hurto el día 14 de junio de 2003.

    7) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Barcelona, de fecha 8 de marzo de 2006, declarada firme el mismo día y obrante en la ejc. 627/06 de este Juzgado, que impone la pena de seis meses de prisión por la comisión de un delito de usurpación de estado civil el día 11 de junio de 2003".

  3. - Y en la parte dispositiva de dicho auto se acordó:

    "Se acuerda desestimar la pretensión de acumulación de condenas formulada por el penado Jesus Miguel, quien deberá seguir cumpliendo el total de la suma de las penas a él impuestas.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y personalmente al penado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe presentar escrito de preparación de recurso de casación en el plazo de cinco días.

    Comuníquese igualmente al Centro Penitenciario de cumplimiento a los efectos oportunos".

  4. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el penado Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente auto y formalizándose dicho recurso.

  5. - El recurso interpuesto por el penado Jesus Miguel, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Se funda en el art. 849-1º L.E.Criminal, invocándose indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió por el mismo la nulidad del auto recurrido al objeto de que se incluyan todas las sentencias y con carácter subsidiario se entre a resolver el recurso y se denigue la acumulación solicitada por el recurrente; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la acumulación de condenas, constituye doctrina consolidada de esta Sala (véanse por todas S.T.S. nº 1051 de 27 de noviembre de 2007) que debe seguirse en este caso, una interpretación generosa a favor del reo, de suerte que la única exclusión de la refundición afecte a aquellas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos delictivos nuevos, habida cuenta de que sería imposible que se hubieran seguido en el mismo proceso.

En la fijación de criterios a la hora de interpretar el art. 988 de la L.E.Criminal, esta Sala ha considerado, acudiendo a un entendimiento favorable al reo, de la mano del art. 25 de la Constitución española, que la remisión hecha por tal precepto procesal al art. nº 17 de la misma Ley de Ritos y al 70-2º del Código Penal (hoy 76 ), debía entenderse referido, por su especificidad a este último, ya que la conexidad prevista en el art. 17 de la L.E.Cr. se preveía para casos de conflictos competenciales, al objeto de determinar el juzgado que debía conocer de un asunto.

La reforma producida por la Ley Orgánica nº 7 de 30 de junio de 2003, modificó el apartado segundo del art. 76 C.P. estableciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

La incorporación de la frase que subrayamos hace que el obstáculo determinante y único que puede impedir la refundición es la imposibilidad de enjuiciamiento conjunto de las diversas infracciones, y ello por las razones, que ahora se establecen de forma disyuntiva o alternativa, "conexión o momento de comisión de los hechos".

SEGUNDO

Dicho lo anterior los problemas que suscita el recurrente en la impugnación que formaliza se reducen a dos, uno de carácter procesal, provocado por la no inclusión en la solicitud de una condena, que el Mº Fiscal, con más perspicacia sí incluyó, y otro referente a la cuestión de fondo en la que se pretenden incluir dos condenas más en el subconjunto susceptible de refundir, que la legalidad vigente, flexiblemente interpretada, no lo permitiría.

Respecto a la primera cuestión el Fiscal en su informe solicita alternativamente la nulidad del auto para que el Juzgado de origen incluya la sentencia pretendida, o por el contrario resolver el recurso, dado que tanto con la inclusión como con la exclusión, la decisión judicial sería igualmente desestimatoria.

Esta Sala, por razones de economía procesal y en evitación de dilaciones indebidas, considera que puede incluirse perfectamente la sentencia que el Juzgado de instancia no tiene en cuenta para acumular.

Consiguientemente a las siete sentencias referenciadas en el antecedente segundo del auto recurrido debe añadirse la sentencia nº 407 de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona por hechos ocurridos el 19 de agosto de 2005, y en la que se condenaba a 11 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Con tal inclusión el cuadro de las condenas a refundir quedaría del siguiente modo:

JDOS.

BARCELONA HECHOS SENTENCIA PENA

  1. ) Jdo. nº 19 19-noviemb-2005 16-diciemb-2005 18 meses

  2. ) Jdo. nº 17 26-abril-2004 06-julio-2004 6 meses

  3. ) Jdo. nº 19 28-febrero-2004 31-octubre-2005 3 meses

  4. ) Jdo. nº 18 06-mayo-2004 07-octubre-2004 1 año

  5. ) Jdo. nº 7 28-marzo-2004 28-septiemb-2004 multa con arresto de 6 meses, dado su impago

  6. ) Jdo. nº 11 14-junio-2003 21-abril-2005 2 años

  7. ) Jdo. nº 16 11-junio-2003 08-marzo-2006 6 meses

  8. ) Jdo. nº 6 19-agosto-2005 18-noviemb-2005 11 meses prisión

TERCERO

Actuando sobre las condenas reseñadas, de inmediato se descubre la improcedente acumulación de la número 1º y la nº 8º, toda vez que cuando se cometieron los hechos que en ellas se juzgan, ya había recaído sentencia en las otras causas, salvo en la número 3º, que se imponen tres meses de prisión y que sería compatible con la 8ª, sin ningún efecto beneficioso para el condenado.

Se comprueba que la primera en el tiempo de las sentencias dictadas acumulables (de la 2ª a la 7ª) es de 6 de julio de 2004, y los hechos habían ocurrido en los seis casos susceptibles de refundir antes de tal data, concretamente desde el 11 de junio de 2003 (nº 7) hasta 6 de mayo de 2004 (nº 4), todas anteriores a la mentada sentencia de 6 de julio de 2004.

Así pues, computando las ocho condenas cuya acumulación se pretende, sería imposible salvar el límite infranqueable de no haberse podido enjuiciar en el mismo proceso, limitación establecida en evitación de inaceptables fraudes de ley, porque el sujeto afectado podía cometer delitos, castigados con penas susceptibles de refundirse (lógicamente sin observar ese requisito) y hacerlo con total impunidad, dejando inerme al derecho penal.

Consecuentemente no computando las condenas reseñadas en nuestro cuadro con los números 1º y 8º, las restantes suman menos tiempo que el triplo de la mayor que sería de 6 años (la pena máxima es de 2 años (sentencia nº 6º).

El motivo único deberá rechazarse, haciendo expresa imposición de costas conforme al art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del penado Jesus Miguel contra el auto de fecha 8 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona en Ejecutoria nº 827/2006, no siendo procedente la acumulación solicitada bien referida a las condenas que el Juzgado de origen acumula o incorporando la indebidamente omitida, según la fundamentación de la sentencia y todo ello con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a dicho Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si se hubiere remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Pontevedra 21/2017, 31 de Marzo de 2017
    • España
    • 31 Marzo 2017
    ...la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.2 en relación 21,7 del CP . ( SSTS 2/6/08, 23/1/09, 26/2/13, 26/7/16, entre No concurre la circunstancia de dilaciones indebidas del art 21,6 del CP . La complejidad de la causa tramitada, las num......
  • AAP Asturias 29/2023, 13 de Enero de 2023
    • España
    • 13 Enero 2023
    ...la reinserción social sea la f‌inalidad absoluta de la pena privativa de libertad ( STC 320/2006, de 15 de noviembre y SSTS 05/06/2008 y 23/01/2009). En el supuesto objeto de recurso, la decisión denegatoria del benef‌icio de la suspensión de la condena impuesta al penado en la sentencia or......
  • AAP Asturias 222/2022, 17 de Mayo de 2022
    • España
    • 17 Mayo 2022
    ...que la reinserción social sea la f‌inalidad absoluta de la pena privativa de libertad ( STC 320/2006 de 15 de noviembre y STS 5/6/2008 Y 23/1/2009.). En el caso que nos ocupa, aun cuando la sentencia constitutiva de las condenas cuya suspensión se pretende fue dictada por conformidad, de fo......
  • AAP Asturias 167/2022, 5 de Abril de 2022
    • España
    • 5 Abril 2022
    ...la reinserción social sea la f‌inalidad absoluta de la pena privativa de libertad ( STC 320/2006, de 15 de noviembre y SSTS 05/06/2008 y 23/01/2009). En el supuesto objeto de consideración, la decisión denegatoria del benef‌icio de la suspensión de la condena impuesta al penado recurrente e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR