ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:1724A
Número de Recurso786/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de D. Juan Francisco, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo nº 276/1999 dimanante de los autos nº 282/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Granada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente informe contrario a la admisión del recurso: "EL FISCAL, en el recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre de D. Juan Francisco, DICE:

No es de admitir el motivo primero, que impugna la apreciación de la prueba, materia de casación, después de la Ley de 30 de abril de 1992 que abolió el nº 4 del art. 1692 LEC ivil según había sido redactado por Ley de 6 de Agosto de 1984".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de un único motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el que se alega que "existe infracción en el criterio de valoración de la prueba practicada por parte de la Sala de Granada, al contradecir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado de Primera instancia, sin que la valoración de éste, hubiera violado alguna norma legal de valoración de prueba", y se denuncia la infracción del art. 1214 del CC y de la doctrina legal que lo interpreta, contenida en las sentencias de esta Sala que cita. En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que el Juzgado de Primera Instancia se encontraba en mejor situación respecto a la Sala de apelación para valorar la prueba practicada, ya que aquél había resuelto otros litigios idénticos, todos ellos sentenciados a favor de los terceristas, en los que además la entidad recurrente se había allanado, careciendo de sentido su cambio de actitud en este pleito, siendo aquellos idénticos al que ahora se plantea, por cuanto concluye que de mantenerse la situación jurídica creada por la Sentencia impugnada -desestimatoria de la tercería- nos llevaría a la situación difícilmente entendible de que se estimen todas las tercerías planteadas respecto a una promoción de viviendas excepto la presente.

    El motivo así formulado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 de la LEC 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881) y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce en cuanto que nada tiene que ver la infracción legal denunciada -art. 1214 del CC- con lo argumentado en el motivo, en el que no razona cómo se infringe el precepto mencionado por la Sala de apelación, ya que no razona la infracción de las reglas sobre carga de la prueba, limitándose sin mayores fundamentos a negar la facultad del Tribunal de instancia para valorar la prueba practicada en el litigio, sobre el argumento de la existencia de unos pleitos anteriores, según dice idénticos al presente, en los que una de las entidades demandadas se allanó a aquéllas demandas. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1- 2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia; finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    A ello debe añadirse que el motivo también incurre en inobservancia del art. 1707 LEC 1881 por mención errónea de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) expresar en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), y, si bien es cierto que la recurrente cita varias sentencias de esta Sala y que, según manifiesta, reflejan la doctrina absolutamente uniforme que dice infringida en la Sentencia recurrida, no se expresa ni aún mínimamente en qué forma entiende se ha producido dicha vulneración.

    Finalmente también se infringe el art. 1707 de la LEC de 1881 por la cita errónea del precepto infringido, ya que respecto a la infracción del art. 1214 del CC la doctrina de la Sala que pone de manifiesto la excepcionalidad de la invocación casacional del art. 1214 CC, que, al no contener regla valorativa de prueba, sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente, sobre quien invoca la reglas, las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18.5.93, 21.7.93, 13.12.94, 16.6.95, 10.10.95, 22.9.96, 19.9.97, 8.6.98, 16.6.98 y 29.6.98, entre otras), pero sin que, mediante dicho precepto, se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de la prueba (SSTS 30.3.95, 10.10.95, 19.9.97 y 8.6.98), lo que determina asimismo la concurrencia de la segunda causa de inadmisión señalada y que se examina a continuación.

  2. - Como se ha dejado indicado, aunque prescindiéramos de las cuestiones de índole formal referidas, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que con su formulación se incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95). lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24- 1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que no hace el recurrente, ya que el precepto citado como infringido no contiene norma legal valorativa de prueba, conforme se ha expuesto, y además, ni siquiera contradice la conclusión de la Audiencia Provincial según la cual la transmisión de la propiedad del inmueble embargado se efectuó con posterioridad a la traba -con fundamento principalmente en el pacto de reserva de dominio convenido en el documento privado de compraventa- sino que pretende, en definitiva, que esta Sala valore la actitud procesal de la entidad codemandada -la de allanamiento- sostenida en otros pleitos -no en el presente en el que se opuso a la demanda y recurrió en apelación- para alcanzar una solución favorable a sus intereses, olvidando la función nomofiláctica que este recurso tiene encomendada y que se ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho (cfr. SSTC 216 y 218/98), y que sólo cede ante la alegación de error de derecho en la forma que ha quedado dicha, o en supuestos de valoración de la prueba errónea, ilógica o arbitraria, lo que no es caso, ya que la visión subjetiva de los hechos que le reprocha el recurrente no se sostiene ante el examen del documento privado de venta y escritura pública de compraventa (folios 7 y 8, y 10 a 14 de autos de primera instancia) y la ausencia de prueba sobre la entrega de la posesión de la vivienda con anterioridad a dicha escritura pública.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881 de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo nº 276/1999, dimanante de los autos nº 282/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Granada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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