STS, 28 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:2159
Número de Recurso2776/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2002, dictada en el recurso de suplicación númeoro 328/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Soledad Y OTROS, frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de octubre de 2001, el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Soledad Y OTROS, frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Los actores venían prestando servicios para el hoy Ministerio de Educación y Ciencia, donde tenían reconocida la antigüedad que figura en el escrito de 26 de julio de 2001, que se tiene por reproducido en cuanto a este dato y a estos solos efectos. Ultimamente el salario mensual que perciben, con y sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, es el que a su vez se consigna en dicho escrito, el cual igualmente se da por reproducido y a los efectos indicados. 2º.- Con efectos de 1 de Julio de 1999, se produce el traspaso de funciones y servicios de la Administración de Estado a la Comunidad de Madrid, en materia de Enseñanza no Universitaria, y en virtud del cual fue traspasado determinado personal funcionario y laboral a esta Comunidad, estando los demandantes entre los afectados. 3º.- Representantes de esta Administración Autónoma, así como dos Centrales Sindicales, llegan a un Pacto el 20 de septiembre de 1999, que se denomina `Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el Sector de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre la aplicación de la homologación del personal de la Administración y servicios transferidos del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Enseñanza no Universitaria´; el cual a su vez fue ratificado por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en reunión celebrada el 19 de Noviembre, de ese mismo año. Sin perjuicio de dar por reproducido dicho acuerdo en su integridad y a estos solos efectos, en su epígrafe 2º, se dice textualmente que; `... el personal de Administración y Servicios transferido se integra en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid ... con efectos 1 de julio de 1999, aplicándoseles de la siguiente forma: A. Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999 haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de Enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de junio de 1999. B. El resto de aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral para la Comunidad de Madrid ... le serán de aplicación desde la firma del presente acuerdo... ´. 4º.- Como consecuencia de lo anterior, todos los hoy actores tienen la condición de personal laboral al servicio de esta Comunidad Autónoma, concretamente están adscritos a la Consejeria de Educación, siendo su categoría profesional la que figura en el hecho primero de su demanda, las cuales se tienen por reproducidas a estos solos efectos. 5º.- Al momento de la transferencia tenían consolidados en el Ministerio ya mencionado, dos trienios las Sras. Soledad , Sara , Filomena , Alejandra y Paloma ; tres las Sras. Valentina , Laura , Blanca y Yolanda ; finalmente la Sra. Lucía un total de cuatro. 6º.- Se ha efectuado reclamación previa, que no ha sido contestada al momento de celebrarse el acto de juicio oral". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por los actores, debo declarar su derecho a percibir los trienios que habían ya consolidado en el Ministerio de Educación y Cultura en la misma cuantía que el resto del personal laboral de esta Comunidad Autónoma, condenando en consecuencia a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID a estar y pasar por estas declaraciones, así como a pagar a Dª Soledad la suma de 41.720 ptas, a Dª Valentina 62.580 ptas a Dª Sara 41.720 pts: a D. Benito 83.940 pts. a Dª Filomena 41.720 pts, a D. Víctor 83.440 pts, a Dª Sonia 62.580 pts, a Dª Paloma 41.720 pts, Dª Blanca 62.580 pts, Y a Dª Yolanda 62.580 pts, por diferencias en el complemento de antigüedad y en el periodo que abarca de 1 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2001".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 en sus autos nº 547/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID fijándose los honorarios profesionales por la impugnación del recurso en 125 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la Comunidad, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunales Supremo de 23 de Junio de 1998 (recurso 361/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2002 (Rec. 328/02), que desestimó el recurso de suplicación de la Comunidad Autónoma de Madrid por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó, al no caber contra la misma el recurso de suplicación, con el argumento de que "es objeto de discusión judicial una pretensión, que estriba en: diversas cuantías que no alcanzan el limite de recurribilidad de 300.000 ptas. que dispone el artículo 189- 1º Ley Procedimiento Laboral ... [y] ... Una vez que por esta Sección de Sala se adopto el criterio resolutorio consistente en que los trienios devengados antes de la transferencia mantenían su importe por la cuantía propia del momento de su generación y los que se encontraban en curso de adquisición por la cuantía del Convenio Colectivo de destino, criterio que se ha reflejado en numerosísimas antecedentes sentencias queda despejada la línea interpretativa idónea, a criterio de este Tribunal sin que, por otra parte, sea preciso en lo sucesivo acudir a la excepción de `gran afectación´ respecto del criterio general de no recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, con independencia de cual sea el sentido del fallo dictado en la instancia.- Es por ello que en aplicación de doctrina constitucional esta Sección de Sala explícita (con vocación de futuro) y razona (como se ha hecho) que en la materia litigiosa adopta el criterio de regirse por la cuantía litigiosa (regla) apartándose en el presente caso y en los sucesivos de la excepción de `gran afectación´ que pudiera -como antes se hizo- abrir la posibilidad de recurribilidad de la sentencia del Juzgado de instancia".

Este pronunciamiento recayó en proceso en el que la sentencia de instancia afirmaba en el fundamento de derecho 6º que "A diferencia de otros procedimientos de similar tenor, vistos igualmente por este Juzgado, en el acto del juicio se alega por la demandada y de manera expresa, que la cuestión aquí debatida afecta a un gran número de beneficiarios, concretamente a todo el personal laboral transferido desde el hoy Ministerio de Educación y Cultura.- Como quiera que se trata de un hecho notorio y, además, los demandantes en ningún momento se ha opuesto a tal alegato, debe asumirse que contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, todo ello conforme a los criterios que con carácter reiterado ha establecido la Sala de lo Social del TS".

La cuestión de fondo discutida en la instancia y en el recurso se centraba en determinar si los actores, transferidos desde el Ministerio de Educación y Cultura al Ayuntamiento de Madrid, tienen derecho a percibir los trienios devengados con anterioridad a la transferencia en la cuantía del Convenio para el personal laboral de la Comunidad de Madrid; pretensión que había sido estimada por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como sentencia de contradicción fue aportada la dictada por esta Sala en 23 de Junio 1998 (Rec. 361/1998), en la cual, en un asunto en el que la cuestión de fondo se concretaba en decidir si las demandantes, como trabajadoras del INSALUD tenían derecho a percibir en razón del trabajo concreto por ellas realizado, el plus de turnicidad. En ella, se había producido el mismo problema acerca de la admisión del recurso, pues el Juzgado estimó que la afectación general era en este caso notoria, y la Sala de Suplicación había entendido lo contrario, habiendo llegado en este caso la Sala de casación a la anulación de la sentencia de suplicación para que admitiera el recurso sobre el argumento de que "la circunstancia de afectación subjetiva la alegó el INSALUD en el acto del juicio sin contradicción en autos; la reconoció la sentencia del Juzgado al declarar probado que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores; ...ni siquiera la sentencia aquí recurrida cuestiona dicha afectación general, pues basa su pronunciamiento solamente en la cuantía de la reclamación".

Como el único punto de contradicción planteado en este recurso se concreta en determinar si fue acertada la decisión de la Sala de Suplicación de declarar inadmisible el recurso de suplicación cuando el Juzgado de lo Social había declarado la notoriedad de la afectación general, se ha de concluir que existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues resolvieron en sentido opuesto las mismas cuestiones procesales planteadas, en donde se discutía, si contra la sentencia de instancia cabe recurso de suplicación, cuando en ambos supuestos, la existencia de afectación general notoria fue alegada por las partes y apreciada por el Juez de instancia.

TERCERO

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15 de abril de 1999 (recaídas en los recursos 5218/97, 498/98, 1591/98, 1600/98, 1602/98, 1604/98, 1605/1998, 1606/98, 1942/98), seguidas por otras posteriores (entre otras, de 23 de abril de 1998, recurso 523/98, 30 de abril de 1999, recurso 5108/97, de 21 de febrero de 2000, recurso 3958/98 y 7 de octubre de 2002, recurso 120/02), estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

Establecen las aludidas sentencias de Sala General que "La cuestión tiene, sin embargo, una importancia excepcional, pues de ella depende el correcto funcionamiento del sistema legal de los recursos extraordinarios, que la ley ha querido mantener dentro de un marco selectivo compatible con el principio de celeridad que inspira el proceso laboral y que no podría garantizarse con una apertura indiscriminada de los recursos extraordinarios a la práctica totalidad de las resoluciones judiciales. De ahí la necesidad de establecer un criterio riguroso, uniforme y claro en esta materia que pueda proporcionar una orientación eficaz para la práctica. Para ello hay que comenzar señalando que lo que la ley denomina circunstancia de afectación general es un requisito de recurribilidad que se ha configurado históricamente como una vía para abrir el recurso a `reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior´ (sentencias del Tribunal Constitucional 79/1985 y 108/1992). Así se pone de relieve al examinar la evolución legislativa en este punto. En efecto, esta vía de recurso se introduce por primera vez en el proceso laboral en el Texto Articulado II de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1.963, que en su artículo 153 autoriza el recurso exclusivamente en los pleitos de la Seguridad Social y ello sin duda porque hasta esta fecha los pleitos de Seguridad Social eran conocidos por una sola Magistratura Especial de Previsión Social con competencias en todo el territorio nacional (artículo 132 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1958), lo que garantizaba una interpretación uniforme en las materias que por su cuantía no eran susceptibles de recurso. La Ley de Relaciones Laborales amplió esta vía a las cuestiones salariales (disposición adicional novena) y la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 generaliza esta regla para todas las cuestiones que afecten a un gran número de trabajadores. La Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 introduce dos modificaciones en este recurso, una en el artículo 189.1.b), al añadir `...siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes´, y otra en el artículo 85.4, añadiendo también a los términos ya consagrados desde 1.966 (`así mismo en este acto las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta ley ofreciendo para el momento procesal oportuno los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones´) que `no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza´. De esta forma, la ley ha establecido un equilibrio entre la conveniencia de la unificación de criterios sobre la aplicación de las normas en las controversias múltiples y la necesidad de mantener unos límites a la recurribilidad de las decisiones de instancia, imponiendo a las partes la carga de alegar y probar la existencia de la afectación general, salvo los supuestos específicos en los que la afectación es notoria y ha sido alegada o resulta evidente por sí misma en los propios autos".

En concreto, sobre la prueba de la afectación general, las aludidas sentencias de Sala General sientan como doctrina que "puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho y no presenta especiales dificultades cuando el conflicto versa, como en este caso, sobre prestaciones de carácter público, en las que puede acudirse a las certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe. En materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa. Si no hay prueba, cabe la aceptación de las partes, que ha de ponerse de manifiesto como sucede en todo hecho conforme y que sólo puede ser invalidada razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. Es cierto que una primera lectura de la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985 parece llevar a la conclusión de que se exime también de alegación a la afectación general notoria. Pero un examen más detenido de esta sentencia y de la doctrina constitucional posterior (sentencias 59/1986, 143/1987, 108/1992, 164/1992, 58, 127 y 347/1993) pone de manifiesto que en ese caso más que de notoriedad se trataba, como señala la propia sentencia 79/1985, de un supuesto de evidencia por conformidad (`litigios que posean claramente un contenido de generalidad no puesto en duda en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones´ y que constituyan `un hecho admitido por adquisición y fijación procesal, sin controversia alguna entre las partes´). En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez `pueda aportar ex oficio´ o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y `constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico´. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina `prueba retroactiva´, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior".

CUARTO

En el supuesto de autos, en la sentencia de instancia consta en la relación de hechos probados que "en el acto del juicio se alega por la demandada y de manera expresa, que la cuestión aquí debatida afecta a un gran número de beneficiarios, concretamente a todo el personal laboral transferido desde el hoy Ministerio de Educación y Cultura" y "que se trata de un hecho notorio y, además, los demandantes en ningún momento se han opuesto a tal alegato", y como tal apreciación fáctica no fue rectificada en la sentencia impugnada, se ha de concluir que, en aplicación de la anterior doctrina, la decisión de la sentencia de suplicación no es correcta.

Todas estas conclusiones determinan la estimación del recurso, de conformidad con el Ministerio Fiscal y con las propias alegaciones del escrito de impugnación formulado por la parte actora, en donde se dice "que se dan los supuestos generales para la recurribilidad de la sentencia de instancia". En consecuencia, procede anular y casar la sentencia impugnada para reponer las actuaciones al momento en que la Sala de suplicación dictó su sentencia, a fin de que dicte nueva resolución entrando a resolver sobre el fondo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2002, que se casa y anula, reponiendo las actuaciones al momento de dictar nueva resolución, para que se entre a conocer de la cuestión de fondo planteada en suplicación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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