STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Abril de 2002

PonenteMARIA PAZ VIVES USANO
ECLIES:TSJM:2002:5668
Número de Recurso328/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 328/02 Sentencia número: 288/02 J.G. Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA BERNANI FERNANDEZ Ilma. Sra. Dña. MARIA PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil dos. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE Eh PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 328/02, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª ANTONIO L. CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, siendo recurrido DÑA. Francisca , DÑA. María Inés , DÑA. Julia , D. Juan Antonio , DÑA. Angelina , D. Carlos Francisco , D. Sofía , DÑA. Flor , DÑA. Alicia Y DÑA. Patricia representados por el/la Letrado D./Dª JOAQUIN CHAVARRI ANDRÉS, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 547/01, del Juzgado de lo Social 25 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Francisca , DÑA. María Inés , DÑA. Julia , D. Juan Antonio , DÑA. Angelina , D. Carlos Francisco , D. Sofía , DÑA. Flor , contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 10 DE OCTUBRE DE 2001, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Loa actores venían prestando servicios para el hoy Ministerio de Educación y Ciencia, donde tenían reconocida la antigüedad que figura en el escrito de 26 de julio de 2001, que se tiene por reproducido en cuanto a este dato y a estos solos efectos.

    Ultimamente el salario mensual que perciben, con y sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, es el que a su vez se consigna en dicho escrito, el cual igualmente se da por reproducido y a los efectos indicados.

  2. - Con efectos de 1 de julio de 1999, se produce el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, en materia de Enseñanza no universitaria, y en virtud del cual fue traspasado determinado personal funcionario y laboral a esta Comunidad, estando los demandantes entre los afectados.

  3. - Representantes de esta Administración Autónoma, así como de dos Centrales Sindicales, llegan a un Pacto el 20 de septiembre de 1999, que se denomina "Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el Sector de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre la aplicación de la Comunidad de Madrid en materia de Enseñanza no Universitaria"; el cual a su vez fue ratificado por la Comisión paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en reunión celebrada el 19 de Noviembre, de ese mismo año.

    Sin perjuicio de dar por reproducido dicho acuerdo en su integridad y a estos solos efectos, en su epígrafe 2 °, se dice textualmente que: "...el personal de Administración y Servicios transferido se integra en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid... con efectos 1 de julio de 1999, aplicándoseles de la siguiente forma: A. Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999 haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de Enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999. B. El resto de aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral para la Comunidad de Madrid... le serán de aplicación desde la firma del presente acuerdo...".

  4. - Como consecuencia de lo anterior, todos los hoy actores tienen la condición de personal laboral al servicio de esta Comunidad Autónoma, concretamente están adscritos a la Consejería de Educación, siendo su categoría profesional la que figura en el hecho primero de su demanda, las cuales se tienen por reproducidas a estos solos efectos.

  5. - Al momento de la transferencia tenían consolidados en el ministerio ya mencionado, dos trienios las Sras. Francisca , Julia , Angelina , Flor y Flor ; tres las Sras. María Inés , Sofía , Alicia y Juan Antonio ; finalmente la Sra. Carlos Francisco un total de cuatro.

  6. - Se ha efectuado reclamación previo, que no ha sido contestada al momento de celebrarse el acto del juicio oral.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por los actores, debo declarar su derecho a percibir los trienios que habían ya consolidado en el ministerio de Educación y Cultura en la misma cuantía que el resto del personal laboral de esta Comunidad Autónoma, condenando en consecuencia a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID a estar y pasar por estas declaraciones, así como a pagar a DÑA. Francisca la suma de 41.720 ptas, a DÑA. María Inés 62.580 ptas, a DÑA. Julia 41.720 ptas, a D. Juan Antonio 83.940 ptas, a DÑA. Angelina 41.720 ptas, a D. Carlos Francisco 83.440 ptas, Dña. Sofía 62.580 ptas, 62.580 ptas., a DÑA. Flor 41.720 ptas., Dña. Alicia 62.580 Ptas y a Dña. Patricia 62.580 PTAS, por diferencias en el complemento de antigüedad y en el periodo que abarca de 1 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2001."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de enero de 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de marzo de 2002, señalándose el día 9 de abril de 2002 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sección de Sala ha venido abordando con reiteración el tema de los trienios partiendo de un principio de que era preciso pese a la cuantía litigiosa establecer un criterio general interpretativa del cálculo de la cuantía del trienio aplicable a todo el personal objeto de transferencia desde cualquier otra Administración.

Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95, según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico-laboral y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, no se tiene un derecho más o menos innato a instar un recurso, sino es a través y en los casos específicos en los que el Legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo.

En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en...

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