STSJ Castilla y León , 20 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:2813
Número de Recurso83/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

pese a haber calificado el acta precedente de previa y de provisional la propuesta de liquidación.

Rendimientos ordinarios derivados de una actividad empresarial vs. incrementos de patrimonio.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a , veinte de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 0083/04 interpuesto por D. Luis Antonio representado/a por el/la Procurador/a Dª Elena Prieto Maradona y defendido/a por el Letrado Don Antonio C. Sánchez Sánchez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27.11.03 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 05/302/2001 formulada por la parte recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ávila, que contiene liquidación definitiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, que determina una cantidad a ingresar de 132.416,66 y la reclamación económico- administrativa nº 05/303/2001, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 58.947,93; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10.02.04.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22.04.04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que "dicte sentencia por la que, estimando íntegramente recurso, anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, sede de Burgos, recurrida y se declare revocado, nulo y sin efecto jurídico alguno el acto administrativo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Ávila y relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998 y por importe de 22.032.279 Ptas., hoy 132.416,66 e igualmente se declare revocada, nula y sin efecto jurídico alguno la sanción de 9.808.111 Ptas, hoy 58.907,93 , impuesta por el mismo Inspector Jefe y relativa al tributo y ejercicios citados por:

  1. -Omisión del trámite de audiencia previa la ecuación del acta, exigido por el artículo 33.ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

  2. -Ser improcedente la calificación de definitiva de la liquidación recurrida, no obstante derivarse de la realización de una comprobación parcial e incompleta del IRPF del año 1997, así como de un acta previa y de una propuesta de liquidación provisional.

  3. -Ser igualmente improcedente la calificación como rendimientos ordinarios y derivados de una actividad empresarial de determinados incrementos de patrimonio procedentes de bienes propiedad de dos comunidades de bienes, no de este contribuyente a título individual y no afectos a actividad alguna de tal naturaleza.

  4. -Carecer de fundamentación la liquidación recurrida por lo que se refiere al aumento de la base imponible derivados de una subvención ganadera, contraviniendo lo dispuesto los artículos 114,116,124 y 145 de la LGT. 5.-Ser igualmente improcedente la sanción impuesta al derivar de una liquidación con los defectos señalados en los números anteriores".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 09.06.04 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, pero si la presentación de conclusiones escritas, se realizó este trámite y quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14.04.2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo , y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial , siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos estatales" ha de ser de 4,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Luis Antonio contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional (Sala de Burgos), de 27.11.03 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 05/302/2001 formulada por la parte recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ávila, que contiene liquidación definitiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, que determina una cantidad a ingresar de 132.416,66 y la reclamación económico-administrativa nº 05/303/2001, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 58.947,93.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que la administración demandada ha omitido el trámite de audiencia previo a la incoación de acta (art. 33 ter. del RGR).

  2. Que el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos realizó una liquidación definitiva, pese a haber calificado el acta precedente de previa y de provisional la propuesta de liquidación, lo que a su juicio invalida lo actuado.

  3. Que resulta improcedente la calificación como rendimientos ordinarios y derivados de una actividad empresarial de determinados incrementos de patrimonio derivados de bienes no afectos.

  4. Que resulta improcedente el incremento de la base imponible como consecuencia de una explotación ganadera.

  5. Que por la procedencia de los argumentos referidos a la liquidación es improcedente la imposición de la sanción que realizó la demandada.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio estriba en la pretendida omisión por la administración demandada del trámite de audiencia previo a la incoación de acta (art. 33 ter. del RGR). En concreto, la parte recurrente considera que incoado el acta de disconformidad nº A02 70402526 el 25 de abril, si la notificación del período de alegaciones se realizó el 18 de abril, sin margen de error no habían transcurrido los 10 días que establece el art. 33. ter del RGR . Este precepto -que si bien fue introducido por la disp. final 1ª ,11 RD 136/2000 de 4 febrero , resulta aplicable a estos hechos- dispone que "1. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, el interesado podrá aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por el órgano competente, al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

  1. En todo caso, y con carácter previo a la formalización de las actas, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se vaya a formular.

Con ocasión de este trámite, el contribuyente podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución.

Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes".

Sin embargo, tal argumentación no puede prosperar.

Se desprende de las actuaciones que por comunicación de 06.07.00 se participó al recurrente el inicio de las actuaciones inspectoras, acto notificado el 10.07.00 en la persona de la esposa del recurrente (folios 001 y ss. del expediente común de gestión).Tras innumerables diligencias de constancia de hechos, por diligencia de 04.04.01 (folio 018 del expediente común de gestión), entre otros extremos se consigna "...Se fija la próxima comparecencia (para la puesta de manifiesto del expediente) para el próximo...

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