SAP Valencia 981/2019, 15 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución981/2019
Fecha15 Julio 2019

ROLLO NÚM. 000069/2019

M J

SENTENCIA NÚM.: 981/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a quince de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000069/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 004316/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Elias y Josefa, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ALICIA RAMIREZ GOMEZ y ALICIA RAMIREZ GOMEZ, y de otra, como apelados a CAIXABANK S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA LOPEZ MONZO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Elias y Josefa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 18 de octubre de 2018, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Ramírez Gómez, en nombre y representación de DOÑA Josefa y DON Elias, frente a la entidad f‌inanciera CAIXABANK, S.A., y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Josefa y Elias

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sra. Juez del Juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia dictó sentencia, con fecha 18 de octubre de 2018 que desestimaba la demanda interpuesta por la representación de Josefa y Elias contra CAIXABANK SA, al considerar que no quedaba acreditada la condición de consumidores esgrimida por los demandantes que tenía por objeto la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca, condenando a la entidad f‌inanciera a su eliminación y al reintegro de cantidades indebidamente pagadas. La sentencia argumenta, en esencia, que el objeto de contrato era la adquisición de un solar en un polígono industrial, y, pese a tratarse de personas físicas, se niega por la parte demandada dicha

condición de consumidores atendido el bien adquirido, y la vinculación empresarial de ambos demandantes, sin que por estos ninguna referencia se efectuara sobre el destino del capital prestado, ni en la demanda, ni, posteriormente, a modo de puntualización, en la audiencia previa, ni, en particular, que el destino tuviera una f‌inalidad de consumo privado, considerando que la simple lectura de las cláusulas permite tener por superado el control de legalidad en orden a su incorporación.

Recurrieron en apelación los demandantes, que solicitaron la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, alegando la errónea valoración de la prueba, ya que:

  1. En la contestación de la demanda la parte contraria argumenta el carácter de no consumidores exclusivamente con fundamento en desempeño de unos cargos en empresas, lo que no puede entenderse como coincidente con ser el dueño de la misma, lo que puede suceder así o no. Alega que intentó aportar prueba y no se le admitió, y, sin embargo, se desestima la demanda por no ser considerada la parte demandante como consumidora, teniendo en cuenta que el préstamo fue para adquisición de un solar en un polígono industrial, tratándose de personas físicas que actúan al margen de su actividad profesional, y que, pese a tener cargos en empresas, en ningún momento se dedican a la actividad inmobiliaria. No se puede inferir del objeto del negocio que pueda no tratarse de consumidores.

  2. Sobre la condición de no consumidores, invoca Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que consumidor es la persona física que actúa con f‌ines ajenos a su actividad económica, negocio, of‌icio o profesión. No se ha demostrado que las dos empresas administradas por los demandantes se dediquen a temas inmobiliarios ni que los cónyuges demandantes se dediquen habitualmente a los temas inmobiliarios, habiéndose realizado actividad de transformación en el solar para convertirlo en naves industriales para venta o alquiler, suponiendo el destino profesional de la simple consideración de que se analiza la compra de "solar industrial", sin que exista obligación alguna de dar más explicaciones pudiendo llegar a conclusiones excesivas tan solo con la consideración del objeto adquirido con el préstamo, y con la simple sospecha. El ánimo de lucro no es elemento que excluya tampoco la condición de consumidor de los demandantes.

  3. Solicita en consecuencia, la declaración de nulidad de la cláusula impuesta por la demandada, relativa a los gastos de constitución de la hipoteca, condenando a su eliminación y al reintegro de cantidades, con los intereses correspondientes.

La parte demandada se opuso al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, cierto es que la Jurisprudencia (invocamos, por todas, sentencia del TS de Pleno civil de 16 de enero de 2017, viene a indicar que cabe atribuir la condición de consumidores las personas físicas, aun con ánimo de lucro, si actúan en ámbito ajeno...

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